Acuerdo 374/1995, de 7 de junio de 1995

AcuerdoCriterio general

Momento del sorteo para resolver el empate a votos entre candidaturas

Resumen

Aunque el artículo 163.1.d) de la LOREG, al que remite el artículo 180, no fija expresamente el momento del sorteo para resolver los empates, es lógico entender que debe realizarse en el acto de proclamación de electos, cuando el escrutinio es firme en la vía de la Administración electoral y se atribuyen los puestos. No obstante, desestima el recurso del Partido Popular contra el sorteo celebrado en el propio acto de escrutinio general de Solana de Rioalmar: no se ha reclamado contra el resultado del escrutinio, por lo que la irregularidad carece de efecto invalidante, y los representantes de las dos candidaturas, presentes en el acto, consintieron sin protesta el sorteo, sin que sea admisible impugnarlo una vez conocido su resultado desfavorable, en materia que no afecta al orden público electoral.

Epígrafe
§ 17.5 Atribución de escaños y resolución de empates
Sesión
1995-06-07
Expediente
333/6

También afecta a: § 17.4

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