Recurso del artículo 108.3 LOREG contra la proclamación de electos por empate de cocientes
Declara inadmisibles los recursos acumulados del Partido Popular y de Unión Arroyomolinos Independiente: el recurso del artículo 108.3 de la LOREG se dirige contra la resolución de reclamaciones contra el escrutinio general, que los recurrentes consintieron, mientras que la proclamación de electos se impugna mediante el recurso contencioso-electoral de los artículos 109 y siguientes, al que ambos han acudido, por lo que no hay indefensión. Recuerda, no obstante, su criterio reiterado (acuerdos de 28 de mayo de 1979, 30 de junio de 1987 y 27 de mayo de 1991) de que, ante la coincidencia de dos cocientes en los números enteros, han de obtenerse los decimales necesarios para deshacer el empate, con preferencia a la atribución del puesto a la lista más votada, que fue lo que hizo la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero.