Recurso del artículo 108.3 de la LOREG en elecciones al Parlamento Europeo
En las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo no cabe el recurso regulado en el artículo 108.3 de la LOREG, dado que los artículos 223 y 224 establecen trámites y plazos precisos para el escrutinio, las reclamaciones ante las Juntas Electorales Provinciales, la transmisión de las certificaciones de resultados a la JEC y el recuento y proclamación de electos por esta, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos; por ello declara inadmisible el recurso de Galeusca-Pueblos de Europa contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre el escrutinio general.
También afecta a: § 20.1