Subsanación en el escrutinio general de la permuta de votos en las actas de una Mesa
Constituye mero error material o de hecho, subsanable por la Junta Electoral de Zona conforme al artículo 106.1 de la LOREG, la transcripción permutada de los votos de dos candidaturas en las actas de sesión y de escrutinio de una Mesa, siempre que el error quede suficientemente acreditado. Desestima los recursos contra la rectificación acordada por la Junta Electoral de Zona de León: al estar el acta firmada solo por los miembros de la Mesa, sin interventores ni apoderados, no rige la doctrina del acuerdo 312/2007 que impide apreciar el error cuando aquellos no formularon protesta; el error se prueba con las declaraciones de los miembros de la Mesa y de la representante de la Administración y con las notas de la presidenta, en búsqueda de la verdad material (STC 123/2011); los resultados de las elecciones simultáneas no son prueba por sí solos, pero pueden valorarse cuando el error se acredita por otras vías. No procede anular el acta ni repetir la elección en la Mesa o en el municipio. Con voto particular.
También afecta a: § 17.4