Rectificación de errores aritméticos tras el escrutinio general e irregularidades en Mesas
La potestad de las Juntas escrutadoras de rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos se circunscribe al acto de escrutinio general, tras el cual, conforme al artículo 108 de la LOREG, solo les cabe resolver las reclamaciones y tramitar los recursos; pero las funciones de la JEC y el deber de búsqueda de la verdad material le permiten acoger la rectificación aritmética acordada por la Junta de Zona, cuya realidad no se discute. En el escrutinio de Estepona, la falta de incorporación de los votos nulos al expediente no es invalidante, menos aún sin protesta en las actas, lo que impide también validar votos nulos no reclamados; el doble voto de un elector que no afecta al resultado no anula la Mesa; y estima los recursos que pedían computar una Mesa en la que, tras anularse los tres primeros votos, dos electores no pudieron volver a votar, por el principio de conservación de los actos electorales.