Acuerdo 761/1995, de 8 de junio de 1995

AcuerdoCriterio general

Nulidad de la elección en una Mesa por irregularidades invalidantes en el escrutinio

Resumen

La Junta escrutadora carece de potestad para declarar la nulidad de una elección, pues la prohibición de anular actas del artículo 106.1 de la LOREG se proyecta sobre la resolución de las reclamaciones del artículo 108.2; en cambio la JEC, al resolver el recurso del artículo 108.3, puede adoptar cualquiera de las decisiones que el artículo 113.2 atribuye a las sentencias contencioso-electorales, según tiene reiteradamente acordado. Declara nula la resolución de la Junta Electoral de Zona de Valladolid y, a su vez, la elección en la Mesa única de Viana de Cega: los sobres se extrajeron de la urna todos a la vez, con infracción del artículo 95.4, y en recuentos sucesivos se anuló un voto antes tenido por válido y desaparecieron dos papeletas, lo que afecta al reparto de concejales y hace invalidante la irregularidad; traslada el acuerdo al Gobierno para nueva convocatoria limitada al acto de votación.

Epígrafe
§ 17.3 Escrutinio general: procedimiento y facultades de las Juntas
Sesión
1995-06-08
Expediente
333/32

También afecta a: § 17.1 · § 17.4

Leer el texto íntegro en la web de la JEC →