Acuerdo 766/1995, de 8 de junio de 1995

AcuerdoCriterio general

Revisión de votos nulos y nulidad de Mesas que no conservaron las papeletas anuladas

Resumen

Del artículo 106.1 de la LOREG se infiere que la Junta escrutadora no puede anular actas ni votos, pero el recurso del artículo 108.3 faculta a la JEC para conocer cuantas cuestiones afecten a la efectividad de los derechos fundamentales, la conservación del acto electoral y la proporcionalidad (STC 24/1990). Revisados los votos anulados, son indiscutiblemente nulos por contener enmiendas sustantivas o tachaduras, incluir papeles o esquelas o estar rotos intencionadamente, al no ser clara la voluntad del elector. No procede anular la elección en dos Mesas que no incorporaron al expediente todas las papeletas nulas: no consta protesta de los interventores del partido recurrente en las actas de sesión y rige la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas. Desestima el recurso del PSOE sobre el escrutinio de Fuente del Maestre.

Epígrafe
§ 17.2 Votos válidos, nulos y en blanco
Sesión
1995-06-08
Expediente
333/43

También afecta a: § 17.3 · § 17.4

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