Concentración en la vía pública convocada tras la convocatoria del referéndum
Desestima el recurso y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Salamanca que no permitió una concentración, por sus propios fundamentos y, en particular, porque, conforme al artículo 50.3 de la LOREG en relación con el artículo 11 de la Ley 2/1980, ninguna persona jurídica distinta de los partidos, federaciones o coaliciones puede realizar campaña de propaganda a partir de la convocatoria de un referéndum.