Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas
Ley 33/2003 · Artículo 144

Artículo 144. Enajenación de derechos de propiedad incorporal.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 4 de febrero de 2004

Artículo 144. Enajenación de derechos de propiedad incorporal.

1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación.

2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos se efectuará por su presidente o director.

3. La enajenación se verificará mediante subasta pública. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 137.4 de esta ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa.

4. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artículo 137 de esta ley.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, Artículo 144. Enajenación de derechos de propiedad incorporal. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2003-20254). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-33-2003-patrimonio-administraciones-publicas/texto/a144/.