Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
Ley 7/1988 · Artículo 36

Artículo 36.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 27 de abril de 1988

Artículo 36.

1. Las cuentas se remitirán al Tribunal acompañadas de todos los documentos justificativos de las correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, sin perjuicio del tratamiento especial previsto para los mandamientos de pago expedidos con carácter de «a justificar» y del que sea consecuencia del establecimiento de técnicas de informatización.

2. Esto no obstante, podrán dejarse de remitir los justificantes referidos cuando así esté reglamentariamente establecido o cuando el Tribunal lo determine expresamente. En uno y otro caso, al hacer la remisión de la documentación preceptiva, se certificará, bajo la responsabilidad del cuentadante, que los justificantes se encuentran al tiempo de efectuarla a disposición del Tribunal en la oficina u Organismo correspondiente, debiéndose expresar, igualmente, en dicha certificación, si se encuentran todos o, en otro caso, los que falten, indicando el motivo.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Artículo 36. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1988-8678). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-7-1988-funcionamiento-tribunal-de-cuentas/texto/a36/.