Ley de Contratos del Sector Público
Ley 9/2017 · Disposición adicional trigésima primera

Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 1 de marzo de 2023 · en vigor desde el 2 de marzo de 2023

Esta versión procede de Ley 3/2023, de 28 de febrero de Empleo 1 precepto afectado en esa reforma · Ver en el BOE
Anterior · versión 1 · en vigor desde 09.03.2018Nueva · versión 2 · en vigor desde 02.03.2023
Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.
Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten lael intermediacióndesarrollo laboralde políticas activas de empleo.
La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de características homogéneas definidos en los convenios a que se refiere el párrafo siguiente para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y losLos órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas,la asíAgencia comoEspañola de las entidadesEmpleo, y organismos dependientes de ellas elos integradosorganismos ende elempleo Sistemade Nacionallas deComunidades Empleo,Autónomas podrán concluir de forma conjunta entre algunos de ellos, acuerdos marco con unouna o variosvarias empresariosentidades privadas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de características homogéneas definidos en los convenios a que se refiere el párrafo siguiente para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con arreglo a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la presente Ley y previa adopción del correspondiente convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas o las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo.
No podrán ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los procedimientos de selección de personal laboral temporal por parte de las Administraciones Públicas, debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de manera directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.
Dichos acuerdos marco, encuadrados en el párrafo siguiente, deben facilitar el desarrollo de políticas activas de empleo y deben incluir la totalidad o una parte de las iniciativas públicas que se pretendan adjudicar durante un período determinado. En todo caso, el recurso a estos instrumentos no podrá efectuarse de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada, y deberán tenerse en cuenta las limitaciones que establecen los artículos 17, 308 y 312 de la presente ley.
Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con arreglo a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II del título I del libro segundo de la presente ley y previa adopción del correspondiente convenio entre los organismos públicos implicados, integrados en el Sistema Nacional de Empleo.
No podrán ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los procedimientos de selección de personal laboral temporal por parte de las Administraciones públicas, debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de manera directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.

Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo.

Los órganos de contratación competentes de la Agencia Española de Empleo, y de los organismos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán concluir de forma conjunta entre algunos de ellos, acuerdos marco con una o varias entidades privadas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de características homogéneas.

Dichos acuerdos marco, encuadrados en el párrafo siguiente, deben facilitar el desarrollo de políticas activas de empleo y deben incluir la totalidad o una parte de las iniciativas públicas que se pretendan adjudicar durante un período determinado. En todo caso, el recurso a estos instrumentos no podrá efectuarse de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada, y deberán tenerse en cuenta las limitaciones que establecen los artículos 17, 308 y 312 de la presente ley.

Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con arreglo a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II del título I del libro segundo de la presente ley y previa adopción del correspondiente convenio entre los organismos públicos implicados, integrados en el Sistema Nacional de Empleo.

No podrán ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de intermediación laboral que puedan preverse en los procedimientos de selección de personal laboral temporal por parte de las Administraciones públicas, debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de manera directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.

Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-5

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Contratos del Sector Público, Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2017-12902). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-9-2017-contratos-del-sector-publico/texto/da-31/.