Artículo 377.
Artículo 377.
Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido.
Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.
Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o negligencia grave.
Cómo citar
Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 377. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a377/.