Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento70%, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento50%.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento10% del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante las transferencias de crédito previstas en el artículo 51 a).
En este supuesto, los límites a que se refiere este apartado se computarán conjuntamente.
3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta ley.
3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta leyLey.
4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874
Artículo 50. Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.
1. El presupuesto del Estado, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional para las que no se hiciera en todo o en parte la adecuada dotación de crédito, incluirá una sección bajo la rúbrica "Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria", por importe del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras, destinadoúnicamente a financiar,cuando proceda, las modificacionessiguientes:
1. El presupuesto del Estado, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional para las que no se hiciera en todo o en parte, la adecuada dotación de crédito, incluirá una sección bajo la rúbrica "«Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria",», por importe del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras, destinadoexcluidos únicamentelos destinados a financiar,cuando proceda,a las modificacionescomunidades siguientes:autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación y consignados en una sección presupuestaria independiente de dicho presupuesto.
El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito salvo que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 59 de esta Ley:
a) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 54.
b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.
c) Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo 58.
En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.
2. La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del Ministro de Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Ministros previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.
2. La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.
3. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través del Ministro de Hacienda, un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.
3. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través del Ministro de Hacienda, un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Artículo 59. Aplicación de determinadas modificaciones al Fondo de contingencia.
Artículo 59. AplicaciónExclusión de la aplicación de determinadas modificaciones al Fondo de contingenciaContingencia.
A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo 3.2 de la Ley 18/2001, de 12dediciembre,General de EstabilidadPresupuestaria, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de dicha Ley, con excepción de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el artículo 58.c) anterior.
A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, a las que afecten a los créditos destinados a financiar a las comunidades autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computadacomputadas en la forma establecida en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley 18/2001,General de 12Estabilidad dePresupuestaria diciembre,aprobado Generalpor Real Decreto Legistativo 2/2007, de Estabilidad28 Presupuestariade diciembre, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de dicha Ley, con excepción de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el artículo 58. c) anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.3 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.
Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre éste el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos vigente en cada período desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido en el Tesoro Público hasta la fecha en que se proponga el pago de la devolución.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.4 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
En el caso de acciones cofinanciadas entre el Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el del Estado, el presupuesto de gastos de éste necesariamente ha de recoger, junto con la financiación a cargo del Estado, el importe de la cofinanciación procedente de la Unión Europea.
En el caso de acciones cofinanciadascofínanciadas entre el Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el del Estado, el presupuesto de gastos de éste necesariamente ha de recoger, junto con la financiación a cargo del Estado, el importe de la cofinanciacióncofínanciación procedente de la Unión Europea. La financiación con cargo al Estado se librará junto con los anticipos de tesorería recogidos en el artículo 82, exceptuando las actuaciones cofinanciadas con FEDER, Fondo de Cohesión y Fondo Social Europeo.
Notas del BOE
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Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.5 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
1. La apertura de una cuenta de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.
Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá como no concedida.
Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se concederá por el plazo de duración total del contrato, incluidas las prórrogas previstas, y con un límite máximo de seis años. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General del Estado o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General del Estado o de, sus organismos autónomos o las agencias estatales y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.
4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.6 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.9 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744
Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.6 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295
Disposición transitoria primera. Régimen de los organismos a los que se refieren los artículos 60 y 61 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la adaptación de la normativa reguladora de los organismos autónomos a los que se refiere el apartado uno del artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como de los organismos públicos de Investigación a los que refiere el artículo 61.Uno de la citada Ley 50/1998, a las disposiciones contenidas en esta ley, atendiendo a las peculiaridades derivadas de la actividad ejercida por dichos organismos.
2. En tanto no se proceda a la adaptación prevista en el apartado 1 de esta disposición, los citados organismos públicos se ajustarán en su régimen presupuestario a lo previsto para los organismos autónomos en esta ley, sin perjuicio de las especialidades que se deriven de las operaciones de carácter comercial, industrial, financiero y análogo reguladas en el capítulo IIdeltítuloIIdeltextorefundidodelaLeyGeneralPresupuestaria.
2. En tanto no se proceda a la adaptación prevista en el apartado 1 de esta disposición, los citados organismos públicos se ajustarán en su régimen presupuestario a lo previsto para los organismos autónomos en esta leyLey, sin perjuicio de las especialidades que se deriven de las operaciones de carácter comercial, industrial, financiero y análogo reguladas en el capítulo IIy delteniendo títuloen IIcuenta dello textoque refundidose dedispone laen Leylos Generalsiguientes Presupuestariapárrafos.
Los presupuestos de los organismos a los que se refiere el apartado primero de esta disposición, se acompañarán de una cuenta de operaciones comerciales que recogerá las operaciones propias de la actividad de estos organismos y no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el Organismo autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.
En su régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero, se regirán por lo dispuesto en los artículos 60, apartado cinco, y 61.uno, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.7 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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