Ley General Presupuestaria
Ley 47/2003 · Artículo 89

Artículo 89. Compensación de beneficios fiscales.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 1 de enero de 2005

Artículo 89. Compensación de beneficios fiscales.

1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.

2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley General Presupuestaria, Artículo 89. Compensación de beneficios fiscales. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2003-21614). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-general-presupuestaria/texto/a89/.