Artículo 256.
Artículo 256.
Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.
Se modifica por el art. 4.13 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Cómo citar
Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 256. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-12666). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-organica-del-poder-judicial/texto/adoscientoscincuentayseis/.