Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos
LO 8/2007 · Artículo 6

Artículo 6. Actividades propias.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 6 de julio de 2007

Artículo 6. Actividades propias.

Uno. Los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza.

Dos. No se reputarán actividades mercantiles las actividades propias a que se refiere la letra b) del apartado dos, artículo 2.

Tres. Los ingresos procedentes de las actividades propias del partido político, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio, así como los beneficios derivados de sus actividades promocionales y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos, precisarán la identificación del transmitente cuando la transmisión patrimonial al partido político sea igual o superior a 300 euros.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos, Artículo 6. Actividades propias. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2007-13022). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-organica-financiacion-partidos-politicos/texto/a6/.