Ley Orgánica del Régimen Electoral General
LO 5/1985 · Artículo doscientos ocho

Artículo doscientos ocho

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 21 de junio de 1985

Artículo doscientos ocho

1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o perdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.

2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 206 de esta Ley.

Notas del BOE

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17 del 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1478

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo doscientos ocho. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/adoscientosocho/.