Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana)
Ley 6/2014 · Artículo 18

Artículo 18. Órganos sustantivos ambientales.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 30 de diciembre de 2022 · en vigor desde el 1 de enero de 2023

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Artículo 18. Órganos sustantivos ambientales.
1. A los efectos de la presente ley, son órganos sustantivos ambientales los siguientes:
a) La dirección general con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la conselleria competente en medio ambiente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, así como para la recepción de la declaración responsable de inicio de la actividad objeto de la citada autorización.
b) Los ayuntamientos para la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental; para la recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la licencia otorgada; así como para la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas.
b) Los ayuntamientos para la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental;, para la recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la licencia otorgada;, así como para la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas.
2. Dichos órganos serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento de intervención ambiental, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos por razón de la materia. En particular, en cuanto a los condicionantes establecidos en virtud de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes.
2. DichosLos órganos sustantivos ambientales, en colaboración con la dirección general con competencias en ganadería, para el caso de explotaciones ganaderas que sean objeto de aplicación de esta ley, serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento de intervención ambiental, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos por razón de la materia. En particular, en cuanto a los condicionantes establecidos en virtud de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes.

Artículo 18. Órganos sustantivos ambientales.

1. A los efectos de la presente ley, son órganos sustantivos ambientales los siguientes:

a) La dirección general con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la conselleria competente en medio ambiente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, así como para la recepción de la declaración responsable de inicio de la actividad objeto de la citada autorización.

b) Los ayuntamientos para la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental, para la recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la licencia otorgada, así como para la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas.

2. Los órganos sustantivos ambientales, en colaboración con la dirección general con competencias en ganadería, para el caso de explotaciones ganaderas que sean objeto de aplicación de esta ley, serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento de intervención ambiental, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos por razón de la materia. En particular, en cuanto a los condicionantes establecidos en virtud de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 182 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana), Artículo 18. Órganos sustantivos ambientales. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-9626). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-6-2014-actividades-comunitat-valenciana/texto/a18/.