Ley de actividades de las Illes Balears
Ley 7/2013 · Artículo 107

Artículo 107. Gradación de las sanciones.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 16 de febrero de 2019 · en vigor desde el 16 de abril de 2019

Esta versión procede de Ley 6/2019, de 8 de febrero 107 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
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Artículo 107. Gradación de las sanciones.
1. Las infracciones pueden ser sancionadas por vía administrativa en función del riesgo que comporten para las personas o para los bienes, la existencia de intencionalidad o reiteración y la naturaleza de los perjuicios causados, conforme a la siguiente gradación:
a) Infracciones leves, con multa de 300 a 1.000 euros, no obstante, cuando no exista reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, podrá ser sustituida por una admonición o advertencia.
b) Infracciones graves, con multa de 1.001 a 10.000 euros, pudiéndose imponer la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un periodo máximo de seis meses.
c) Infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros, pudiéndose imponer la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un periodo máximo de tres años.
2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta se incrementará con el 50% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, éstos serán evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligada a reintegrar la cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
4. El importe de la multa correspondiente se podrá imponer en la cuantía máxima cuando haya reincidencia en la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada en la resolución adecuada.
5. Si se adoptan medidas correctoras efectivas o de reparaciones de los daños con antelación a la incoación del expediente sancionador, la correspondiente multa se podrá imponer en la cuantía mínima. También se impondrá en cuantía mínima cuando la actividad desarrollada sin licencia reúna todas las condiciones para tenerla.
6. Las sanciones económicas pueden hacerse efectivas en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, con una reducción del 50% sobre la correspondiente cuantía que se haya consignado en el acto por el que se decida su inicio; en consecuencia, la persona interesada expresará su conformidad con la infracción constatada.
1. Las multas previstas en el artículo anterior, así como la duración de las sanciones accesorias, deben imponerse en el grado medio previsto en la escala correspondiente cuando no concurran circunstancias atenuantes, agravantes o mixtas de las previstas en el artículo 108.
Cuando concurran algunas de estas circunstancias, las cuantías deben imponerse en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción.
2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, la sanción será del 150% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
En los casos de actividad de concurrencia pública, el cálculo del beneficio obtenido se puede determinar a partir del número de personas contabilizadas o, si procede, a partir del cálculo del aforo máximo resultante de la aplicación de las ratios que figuran a este efecto en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.
3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, deben ser evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, está obligada a reintegrar su cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

Artículo 107. Gradación de las sanciones.

1. Las multas previstas en el artículo anterior, así como la duración de las sanciones accesorias, deben imponerse en el grado medio previsto en la escala correspondiente cuando no concurran circunstancias atenuantes, agravantes o mixtas de las previstas en el artículo 108.

Cuando concurran algunas de estas circunstancias, las cuantías deben imponerse en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción.

2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, la sanción será del 150% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

En los casos de actividad de concurrencia pública, el cálculo del beneficio obtenido se puede determinar a partir del número de personas contabilizadas o, si procede, a partir del cálculo del aforo máximo resultante de la aplicación de las ratios que figuran a este efecto en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, deben ser evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, está obligada a reintegrar su cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 107. Gradación de las sanciones. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a1-19/.