Ley de actividades de las Illes Balears
Ley 7/2013 · Artículo 50

Artículo 50. Revisiones técnicas periódicas de actividades.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 16 de febrero de 2019 · en vigor desde el 16 de abril de 2019

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Artículo 50. Revisiones técnicas periódicas de actividades.
1. Del resultado de las revisiones técnicas periódicas de actividades, un técnico o una técnica competente redactará un informe, que constará de:
1. DelLa resultadoredacción dedel lasinforme revisionesque técnicasresulte periódicasde la revisión técnica de actividades,la actividad debe llevarla a cabo una ECAC o un técnico o una técnica competente redactará un informe, quey constarádebe constar de:
a) Una descripción del estado actual acreditando que no se han producido modificaciones sin regularizar, acompañada de un plano del estado actual y con fotografías interiores y exteriores del establecimiento.
a) Una descripciónDescripción del estado actual acreditando que no se han producido modificaciones sin regularizar, acompañada de un plano del estado actual y con fotografías interiores y exteriores del establecimiento.
b) Valoración del mantenimiento de las condiciones de la licencia de apertura y de funcionamiento otorgada en su momento, y también de las situaciones o características que puedan implicar un riesgo grave para las personas o los bienes, o molestias a terceras personas, indicando, en caso de que no sea favorable, las medidas correctoras a adoptar y los plazos para ejecutarlas, y una vez ejecutadas, la acreditación de que se han implantado.
2. Una vez que la revisión técnica sea favorable, se presentará informe a la administración competente. De la existencia del informe y de su resultado se tomará nota en el Registro Autonómico de Actividades.
b) Valoración del mantenimiento de las condiciones de la instalación de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. A tal efecto debe recoger las revisiones o inspecciones sectoriales a las que se haya sometido la actividad.
c) Determinación de las situaciones o características que puedan implicar un riesgo grave para las personas o los bienes, o molestias a terceras personas, con indicación de las medidas correctoras que deben adoptarse.
2. La revisión técnica debe presentarse a la administración competente, la cual, si es desfavorable, debe otorgar un plazo no inferior a dos meses para subsanar las deficiencias observadas o implementar las medidas indicadas en el informe, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del titular ante la posible comisión de infracciones evidenciadas por el informe. De la presentación del informe y de las ulteriores incidencias debe darse cuenta al Registro Autonómico de Actividades.
3. El deber previsto en el artículo anterior debe entenderse plenamente cumplido con la presentación de una revisión técnica favorable en los términos indicados en los apartados anteriores.

Artículo 50. Revisiones técnicas periódicas de actividades.

1. La redacción del informe que resulte de la revisión técnica de la actividad debe llevarla a cabo una ECAC o un técnico o una técnica competente, y debe constar de:

a) Descripción del estado actual acompañada de fotografías interiores y exteriores del establecimiento.

b) Valoración del mantenimiento de las condiciones de la instalación de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. A tal efecto debe recoger las revisiones o inspecciones sectoriales a las que se haya sometido la actividad.

c) Determinación de las situaciones o características que puedan implicar un riesgo grave para las personas o los bienes, o molestias a terceras personas, con indicación de las medidas correctoras que deben adoptarse.

2. La revisión técnica debe presentarse a la administración competente, la cual, si es desfavorable, debe otorgar un plazo no inferior a dos meses para subsanar las deficiencias observadas o implementar las medidas indicadas en el informe, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del titular ante la posible comisión de infracciones evidenciadas por el informe. De la presentación del informe y de las ulteriores incidencias debe darse cuenta al Registro Autonómico de Actividades.

3. El deber previsto en el artículo anterior debe entenderse plenamente cumplido con la presentación de una revisión técnica favorable en los términos indicados en los apartados anteriores.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 50. Revisiones técnicas periódicas de actividades. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a5-2/.