Modificación de Ley del Turismo de las Illes Balears

Ley 3/2022, de 15 de junio

De medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears

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Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +27 −26 · Ver el artículo

Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.
1. El objeto de esta Ley es la ordenación, la planificación, la promoción, el fomento y la disciplina del turismo y de la calidad en la prestación de servicios turísticos de las Illes Balears, impulsando el turismo sostenible y circular en el marco del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.
1. El objeto de esta Leyley es la ordenación, la planificación, la promoción, el fomento y la disciplina del turismo y de la calidad en la prestación de servicios turísticos de las Illes Balears, impulsandoy el impulso del turismo sostenible y circular en el marco del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.
2. La presente ley tiene por finalidad:
a) Impulsar el turismo sostenible como el principal sector estratégico de la economía de las Illes Balears, generador de empleo y de desarrollo económico.
b) Promocionar las Illes Balears como destino turístico de referencia en el mar Mediterráneo, atendiendo a su singularidad insular y su realidad cultural, medioambiental, económica y social, impulsando la desestacionalización y potenciando los valores propios de identidad de cada una de las Illes.
c) Promocionar Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera como marcas turísticas, garantizándoles un tratamiento que asegure su máxima difusión interior y exterior.
d) Mejorar la competitividad del sector turístico mediante la incorporación de criterios de ordenación y planificación, de innovación, de profesionalización, de especialización y formación de los recursos humanos y de garantía de la calidad turística, que mejoren la rentabilidad de la industria turística balear sin desatender la sostenibilidad y la máxima protección medioambiental.
e) Erradicar la competencia desleal y la oferta ilegal o clandestina.
f) Fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica como prioridades que impulsen el progreso del sector turístico en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
g) Defender y proteger a los usuarios de los servicios turísticos.
h) Fomentar la diversificación de la oferta turística.
i) Mejorar la accesibilidad de los recursos y los servicios turísticos.
j) Proteger, conservar y difundir los recursos turísticos de acuerdo con los principios de desarrollo sostenible y de calidad medioambiental.
k) Impulsar la circularidad en el turismo de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir un impacto regenerativo en nuestro territorio y sociedad.
k) Impulsar la circularidad en el turismo de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir un impacto regenerativo en nuestro territorio y sociedad.
l) Impulsar la cohesión social en el turismo las Illes Balears.
l) Impulsar un impacto regenerativo en nuestro territorio y nuestra sociedad.
m) Impulsar la cohesión social en el turismo de las Illes Balears.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.1 y 2 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 1 y se añaden las letras k) y l) al apartado 2 por el art. 2.1 y 2 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 3. Conceptos y definiciones.

Versión 4 · en vigor 18.06.2022 · +56 −0 · Ver el artículo

Artículo 3. Conceptos y definiciones.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Turismo: las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual, cualquiera que sea su finalidad y por periodos temporales determinados. Incluye la combinación de actividades, servicios e industrias que completan la experiencia turística, tales como transporte, alojamiento, establecimientos de restauración, tiendas, espectáculos, oferta de entretenimiento, ocio y recreo y otras instalaciones para actividades diversas.
b) Actividad turística: la destinada a proporcionar a los usuarios los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, información, asistencia u otras actividades de entretenimiento, recreo o deportivas y la prestación de cualquier otro servicio relacionado con el turismo.
c) Sector turístico: el conjunto de personas físicas o jurídicas que desarrollan alguna forma de actividad turística o participan en ella.
d) Recursos turísticos: cualquier bien, valor, elemento o manifestación de la realidad física, geográfica, natural, social, económica o cultural de las Illes Balears que sea susceptible de generar flujos o corrientes turísticas con repercusión en la realidad económica de la colectividad.
e) Administración turística: los órganos o las entidades de naturaleza pública con competencias específicas sobre el turismo, la actividad turística o los recursos turísticos.
f) Empresa turística: cualquier persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de algún servicio turístico o a la explotación de algún recurso o establecimiento turístico.
g) Servicio turístico: la actividad que tiene por objeto atender algún interés o necesidad de los usuarios de actividades identificables por separado cuando se venden a consumidores y a usuarios y que no están necesariamente ligadas con otros productos y servicios en el desarrollo de la actividad turística.
h) Establecimientos turísticos: el conjunto de bienes inmuebles y muebles que formando una unidad funcional autónoma está ordenado, dirigido y dispuesto por su titular para la adecuada prestación de uno o varios servicios turísticos.
i) Trabajadores del sector turístico: aquellas personas que prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena para una empresa turística o entidad turística no empresarial.
j) Usuarios de servicios turísticos: las personas físicas que, estando o no desplazadas de su entorno habitual, son destinatarias finales de la prestación de servicios turísticos.
k) Entidad turística no empresarial: aquella entidad que, sin ánimo de lucro, tiene por objeto promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.
l) Profesiones turísticas: las que realizan de manera habitual y retribuida actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo, así como todas aquellas que así se determinen reglamentariamente.
m) Actividades de intermediación turística: aquellas que tienen por objeto el desarrollo de actividades de mediación u organización de servicios turísticos.
n) Canales de oferta turística, por lo que se refiere a la comercialización de estancias turísticas en viviendas. Todo sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas, directamente o a través de terceros, comercializan, publicitan o facilitan, mediante enlace o alojamiento de contenidos, la reserva de estancias turísticas en viviendas, bien sea por plazos de días o semanas con el límite establecido en el artículo 50 de esta ley, bien sea con prestación de algunos de los servicios previstos en el artículo 51 de la misma.
Entre otros, las agencias de viajes; las centrales de reserva; otras empresas de mediación u organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación a través de internet u otros sistemas de nuevas tecnologías de información y comunicación; las agencias inmobiliarias; así como la inserción de publicidad en medios de comunicación social, cualquiera que sea su tipo o soporte.
o) Plazas adquiridas de manera onerosa: Aquellas plazas adquiridas de manera específica e independiente de un establecimiento que se dio de baja, o al organismo gestor de plazas o administración turística.
p) Sobrecontratación: llevar a cabo la contratación de unidades o plazas de alojamiento que no puedan atenderse en las condiciones pactadas, en el sentido de que el alojamiento no pueda ponerse a disposición de los clientes en el establecimiento contratado.
q) Sobreocupación: alojar en el establecimiento a más personas de las que permiten las plazas disponibles.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añaden las letras p) y q) por el art. 2.3 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade la letra o) por el art. 1.1 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se añade la letra n) por el art. único.1 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 15. Derechos de los usuarios de los servicios turísticos.

Versión 4 · en vigor 18.06.2022 · +1 −1 · Ver el artículo

Artículo 15. Derechos de los usuarios de los servicios turísticos.
Los usuarios de los servicios turísticos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre defensa y protección de los consumidores y usuarios o cualquier otra que resulte de aplicación, tienen derecho a:
a) Recibir información suficiente, veraz, comprensible, eficaz, objetiva, inequívoca y completa sobre el precio, las condiciones y las características de los bienes y los servicios turísticos que se ofrecen antes de su contratación.
b) Obtener todos los documentos que acrediten los términos de la contratación de los servicios turísticos y sus justificantes de pago.
c) Recibir los servicios turísticos y la calidad de estos de acuerdo con la categoría de la empresa, el servicio o el establecimiento contratados.
d) Acceder a los establecimientos turísticos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en ellos, sin más ni menos limitaciones que las establecidas por la reglamentación específica de cada actividad y por el reglamento de régimen interior del establecimiento, sin que pueda haber discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social, y a ser tratados con corrección y respecto a la dignidad de la persona.
e) Tener seguridad propia y de sus bienes, y recibir por parte del prestador de servicios turísticos información sobre cualquier riesgo que se pueda derivar del uso normal de las instalaciones, los recursos o los servicios, en función de la naturaleza y las características de la actividad y de las medidas de seguridad adoptadas.
f) Disfrutar de la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación vigente y ser informados de cualquier inconveniente coyuntural que pueda alterar la tranquilidad y el descanso. Asimismo tienen derecho a no ser perturbados por prácticas publicitarias contrarias a la normativa vigente.
g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, en conformidad con la normativa correspondiente.
g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, ende conformidad con la normativa correspondiente.
h) Formular quejas y reclamaciones.
i) Obtener de la administración turística información actualizada y detallada sobre los diferentes aspectos de la oferta y los recursos turísticos de las Illes Balears.
j) Tener protegidos sus datos de carácter personal en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
k) Conocer el número de inscripción turística en el caso de publicidad o contratación de alojamientos turísticos o de comercialización de estancias turísticas en viviendas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican las letras g) y k) por el art. 2.4 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifican las letras g) y k) por el art. 2.3 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se añade la letra k) por el art. único.3 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 19. Deberes de las empresas turísticas.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +136 −164 · Ver el artículo

Artículo 19. Deberes de las empresas turísticas.
Son obligaciones generales de las empresas turísticas, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable, las siguientes:
a) Presentar ante la administración turística competente las declaraciones o comunicaciones y facilitar la información y la documentación que sea exigible, en virtud de lo dispuesto en esta ley u otras normas, para el desarrollo de su actividad.
b) Mantener vigentes y actualizados los seguros de responsabilidad civil, las fianzas y otras garantías equivalentes, a los que les obliga la normativa que les es de aplicación.
c) Exhibir en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, aforo y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente.
d) Ofrecer un producto adecuado a los objetivos y a las finalidades de la ley.
e) Hacer públicos los precios finales completos de todos los servicios que ofrezcan, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean aplicables a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al turista o usuario de los servicios turísticos.
f) Expedir factura desglosada de los servicios prestados, de acuerdo con los precios pactados o convenidos.
g) Cuidar del buen funcionamiento de los servicios y del mantenimiento correcto de las instalaciones y los equipamientos de los establecimientos mediante un seguimiento técnico periódico, e informar a los usuarios de los servicios turísticos de cualquier riesgo previsible que pudiera derivarse de la prestación de los servicios o del uso de las instalaciones, así como de las medidas de seguridad adoptadas.
h) Velar por la seguridad, la tranquilidad, la comodidad y la intimidad de los usuarios de los servicios turísticos, garantizando un trato amable, cortés y respetuoso del personal empleado en la empresa.
i) Permitir el acceso libre y la permanencia a los usuarios de los servicios turísticos, sin más restricciones que las que vengan establecidas por el sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan estas mismas empresas. Este reglamento no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social, excepto en aquellos casos en que el fin perseguido sea el de especialización del establecimiento.
j) Tener a disposición de los usuarios de los servicios turísticos las hojas de quejas y reclamaciones oficiales y facilitárselas.
k) Prestar los servicios de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto reglamentariamente.
l) Colaborar en la preservación del medio ambiente en el marco de sus políticas de responsabilidad empresarial.
m) Velar por que las personas alojadas, tanto si es en establecimientos de alojamiento como en viviendas objeto de comercialización turística, estén informadas por escrito y respeten las normas básicas de convivencia.
Y asimismo, estén informadas por escrito y respeten los detalles y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes determinados en las normas de régimen interior de la comunidad de propietarios en casos de viviendas sometidas a propiedad horizontal, de manera que no se produzcan perjuicios o molestias al resto de personas alojadas o al vecindario. En este último caso las personas alojadas tienen que firmar la recepción de esta información. También en el caso de la comercialización turística de estancias en viviendas, se tiene que informar al inicio de la estancia del número de inscripción turística de la vivienda.
n) En el caso de las estancias turísticas en viviendas, incorporar y hacer público de forma permanente en el canal de oferta turística el número de inscripción turística de la vivienda.
m) Impulsar el uso de productos de limpieza naturales y/o ecológicos con certificación, siempre que existan productos de estas características en el mercado.
n) Identificar, siempre que sea posible, los productos utilizados en su actividad que constituyen las principales fuentes de residuos dispersos (también denominado littering), especialmente en el entorno natural y marino y adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reducir la producción de estos residuos.
o) Usar productos durables y fiables (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia prematura), reparables, reutilizables y actualizables.
p) Fomentar la reutilización de los productos y sus componentes, entre otros, mediante donación e implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación, reutilización y actualización, muy especialmente para los aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, textiles y mobiliario, envases y materiales y productos de construcción.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añaden las letra m) y n) por el art. único.5 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 20. Sobrecontratación.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +110 −32 · Ver el artículo

Artículo 20. Sobrecontratación.
1. Las empresas titulares de establecimientos de alojamiento turístico no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas.
1. LasEn cuanto a la sobrecontratación, las empresas titulares de establecimientos de alojamiento turístico no podránpueden contratar unidades o plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas, en el sentido de que no se pueda poner a disposición de los clientes el alojamiento en el establecimiento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas titulares de los establecimientos de alojamiento que hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligadas a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en un establecimiento de la misma zona, de categoría igual o superior, y en condiciones similares a las pactadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuestoque se dispone en el párrafopunto anterior, las personas titulares de los establecimientos de alojamiento que hayan incurrido en sobrecontratación estaránestán obligadas a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en un establecimiento de la misma zona, de categoría igual o superior, y en condiciones similaresde máxima similitud a las pactadas, sin que pueda suponer mayores repercusiones económicas para el cliente.
3. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento de alojamiento definitivo, la diferencia de precio si la hubiere y cualquier otro gasto originado por la sobrecontratación que no sea imputable a la actuación del usuario de los servicios turísticos hasta que no esté definitivamente alojado, serán sufragados por el titular del establecimiento sobrecontratado, sin perjuicio que éste pueda repercutir los gastos mencionados contra la empresa causante de la sobrecontratación.
3. LosLa gastospersona titular del establecimiento a que se refiere el punto anterior contratará el servicio de desplazamiento hastaal elnuevo establecimiento y asumirá de alojamientomanera definitivo,directa el pago de la diferencia de precio, sien lasu hubierecaso, ycomo también cualquier otro gasto originado por la sobrecontratación que no sea imputable a la actuación del usuario de losla serviciospersona turísticosusuaria, hasta que no esté definitivamente alojado,alojada serány sufragadossin que esta, por eltanto, titulartenga delque establecimientoavanzar sobrecontratadoningún pago. Todo ello, sin perjuicio de otros daños o perjuicios que éstepueda reclamar la persona usuaria y sin perjuicio de que el titular del establecimiento pueda repercutir los gastos mencionados contra la empresa causante de la sobrecontratación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Artículo 23. Declaración responsable de inicio de actividad turística.

Versión 5 · en vigor 18.06.2022 · +81 −131 · Ver el artículo

Artículo 23. Declaración responsable de inicio de actividad turística.
1. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad turística el documento suscrito por una persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que, ya en el momento de presentarla, cumple todos los requisitos establecidos por la normativa vigente, sea turística o de cualquier otra índole, para iniciar el ejercicio de una de las actividades turísticas reguladas en la presente ley; que dispone de la documentación que lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.
Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se recogerán de forma expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística, cuyo modelo debe aprobar la Administración turística competente.
2. Para el acceso y el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las empresas y actividades turísticas objeto de esta ley deberán presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística en los términos establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
3. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad, acompañada de la documentación exigida, habilita, excepto en los casos en que se requiera normativamente una autorización administrativa específica previa, desde el día en que se presenta, para el desarrollo de la actividad de que se trate con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación posterior que tengan atribuidas las administraciones competentes.
Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específica, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad.
Reglamentariamente se podrá establecer que en la declaración responsable de inicio de actividad o en la comunicación previa a que se refiere el artículo siguiente de esta ley, se haga constar la clasificación y la categoría de los establecimientos, así como el cumplimiento de los requisitos que se determinen a tales efectos en las normas turísticas.
4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación de carácter esencial en la declaración responsable o en la documentación que se acompañe, o la no presentación ante la Administración turística de la documentación que, en su caso, sea requerida por acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, implica la baja definitiva del establecimiento y la cancelación de oficio de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales circunstancias, previa audiencia a la persona interesada.
4. La inexactitud, la falsedad uo la omisión en cualquier dato, manifestación o manifestacióndocumento de carácter esencial en la declaración responsable o en la documentación que se acompañe,adjunte o la no presentaciónincorpore antea launa Administracióndeclaración turísticaresponsable de la documentación que, en su caso, sea requerida por acreditar el cumplimientoinicio de lo declarado o comunicado, implica la baja definitiva del establecimientoactividad yimplican la cancelación de oficio de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, desdesin elperjuicio momentode enla queresponsabilidad selegal tengaen constanciaque depueda taleshaberse circunstanciasincurrido, con instrucción previa del procedimiento correspondiente en el que se dará audiencia a la persona interesada.
También tiene estas consecuencias un posterior incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales establecidos por la normativa. Esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran producirse.
Los mismos efectos citados en este punto tendrá el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales otorgados en la autorización de apertura turística, en su caso.
Asimismo, la Administración turística competente que hubiera detectado la inexactitud o falsedad a que se refiere el párrafo anterior podrá incoar la instrucción del procedimiento sancionador e imponer la obligación al responsable de restituir la situación jurídica en el momento previo al desarrollo de la actividad.
Asimismo, la Administraciónadministración turística competente que hubierahaya detectado la inexactitud o falsedad a que se refiere el párrafo anterior, podráimpondrá incoarla obligación al responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o ejercicio de la actividad e incoará la instrucción del procedimiento sancionador. eEn imponercaso de detectar la obligacióninexactitud, aly responsablesin perjuicio de restituirimponer la restitución de la situación jurídica, enla eladministración momentoturística previopodrá alincoar desarrollola deinstrucción ladel actividadprocedimiento sancionador.
5. Las administraciones competentes y la Oficina única de la administración turística tendrán permanentemente publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad y de comunicación previa, que en todo caso se pueden presentar de manera telemática.
6. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad debe tener como efecto inmediato la inscripción en el correspondiente registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos. Las administraciones turísticas tienen que comunicar las inscripciones a las administraciones tributarias, a los ayuntamientos y al Registro de la Propiedad.
7. Por lo que se refiere a la incorporación del número de inscripción turística a la publicidad de comercializaciones turísticas en viviendas y en tanto no se disponga de este número, se admitirá la incorporación del número de registro de entrada otorgado cuando se presentó la DRIAT en un registro público.
8. Las medidas determinadas en el primer párrafo del apartado 4 se considerarán baja definitiva de oficio, e implicará que, en el caso de alojamientos turísticos o de viviendas objeto de comercialización turística, las plazas turísticas quedarán a disposición de la administración turística.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.7 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

Se añade el apartado 8 por el art. 1.2 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. único.6 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 27. Registros de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +4 −8 · Ver el artículo

Artículo 27. Registros de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
1. En cada isla existirá un registro de empresas, actividades y establecimientos turísticos cuya organización corresponderá al consejo insular correspondiente.
Estos registros se regirán por lo que dispone esta ley, sin perjuicio de lo que la administración turística competente establezca reglamentariamente con respecto a la estructura, la organización y el funcionamiento de estos registros.
2. Existirá el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de las Illes Balears cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de las Illes Balears.
Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera comunicarán todos los datos de sus registros insulares que sean necesarios para la gestión y la continuidad del Registro General.
3. Los registros de empresas, actividades y establecimientos turísticos tienen naturaleza administrativa, son públicos y gratuitos.
4. La administración turística competente realizará de oficio la inscripción en los diferentes registros insulares de empresas, actividades y establecimientos turísticos, una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad o la comunicación previa.
Las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos cuya actividad se encuentre autorizada a la entrada en vigor de la presente ley serán inscritas de oficio en los registros de empresas, actividades y establecimientos turísticos que correspondan.
5. También se deberán inscribir en los registros insulares las personas físicas o jurídicas que sean los titulares dominicales y de la explotación del inmueble en el que se desarrollan actividades turísticas, con independencia de quien sea la persona o entidad que explote el establecimiento turístico.
6. En el caso en que se comunique el cese del titular de la explotación, la Administración turística tiene que considerar provisionalmente como explotador, hasta que no se comunique uno nuevo, al propietario.
6. En el caso en que se comunique el cese del titular de la explotación, la Administraciónadministración turística tiene que considerartendrá provisionalmente como explotador, hasta que no se comunique uno nuevo, al propietario.
7. En cuanto a las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, la Administración turística tiene que inscribir solo el nombre de uno de los explotadores, a efectos de una comunicación adecuada.
7. En cuanto a las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, la Administraciónadministración turística tiene que inscribirinscribirá solo el nombre de uno de los explotadores, a efectos de una comunicación adecuada.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 2.4 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 28. Actividad clandestina, oferta ilegal, intrusismo y competencia desleal.

Versión 4 · en vigor 18.06.2022 · +2 −2 · Ver el artículo

Artículo 28. Actividad clandestina, oferta ilegal, intrusismo y competencia desleal.
1. La publicidad por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad o, si se ha presentado, pero sin cumplir las exigencias legales para ejercerla, tiene la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, e implica la incoación del expediente sancionador correspondiente con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
1. La publicidad por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad o, si se ha presentado, pero sin cumplir las exigencias legales para ejercerla, tiene la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, e implica la incoación del expediente sancionador correspondiente con sujeción a lo dispuesto en esta Leyley.
2. Los establecimientos turísticos solo pueden utilizar la denominación correspondiente a su grupo, clasificación, categoría o características de la actividad, sin que, por lo tanto, se pueda inducir a error al respeto.
Se prohíbe que los alojamientos no definidos por la normativa turística o que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT), o que lo hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, utilicen las denominaciones de vacaciones, turística o similares, o que utilicen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística.
Se prohíbe que los alojamientos no definidos por la normativa turística o que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT), o que lola hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, utilicen las denominaciones de vacaciones, turística o similares, o que utilicen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística.
3. Con respecto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, se consideran oferta ilegal y actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, respectivamente, y sin perjuicio de la infracción que implica el resto de incumplimientos normativos:
a) La publicidad de viviendas que comercialicen estancias turísticas que no hayan presentado la DRIAT a la administración turística o que no cumplan los requisitos normativos para su comercialización. Es responsable de esta oferta ilegal tanto la persona titular del medio a través del cual se lleva a cabo la publicidad, en soporte de papel, página web o cualquier otro, en los términos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, como la persona responsable de insertar la publicidad.
Toda la publicidad de estas viviendas tiene que incorporar el número de inscripción turística de la vivienda.
b) La comercialización de estancias turísticas en viviendas que no hayan presentado la DRIAT a la administración turística o que no cumplan los requisitos normativos exigidos para su comercialización.
4. La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo y la competencia desleal tienen que ser objeto de control, seguimiento y plan de acción, y se tiene que aplicar el artículo 9 de esta ley, sin perjuicio de la supervisión del resto de requerimientos normativos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.9 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.5 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas.

Versión 4 · en vigor 18.06.2022 · +2 −4 · Ver el artículo

Artículo 29 bis. Auto-dispensadores de bebidas alcohólicas.
Artículo 29 bis. Auto-dispensadoresAutodispensadores de bebidas alcohólicas.
Se prohíben en los establecimientos turísticos los auto-dispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos únicamente pueden ser utilizados por el personal propio del establecimiento.
Se prohíben en los establecimientos turísticos los auto-dispensadoresautodispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos únicamente pueden ser utilizados por el personal propio del establecimiento.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.6 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.

Se añade por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-4

Artículo 30. Concepto.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +1 −1 · Ver el artículo

Artículo 30. Concepto.
1. Se entienden por empresas turísticas de alojamiento aquellas que desarrollen una actividad consistente en la prestación de un servicio de alojamiento al público mediante precio, de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente como temporal, y con o sin la prestación de servicios complementarios.
2. No se consideran empresas de alojamiento turístico las empresas de alojamiento que tengan finalidades institucionales, sociales, sanitarias, asistenciales, laborales, docentes o deportivas, ni las que se desarrollen en el marco de los programas de la Administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.
2. No se consideran empresas de alojamiento turístico las empresas de alojamiento que tengan finalidades institucionales, sociales, sanitarias, asistenciales, laborales, docentes o deportivas, ni las que se desarrollen en el marco de los programas de la Administraciónadministración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.11 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.7 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 32. Principio de uso exclusivo.

Versión 4 · en vigor 18.06.2022 · +2 −2 · Ver el artículo

Artículo 32. Principio de uso exclusivo.
1. Los establecimientos indicados en el artículo anterior están sujetos al principio de uso exclusivo.
2. Se entiende por principio de uso exclusivo la sumisión del proyecto inicialmente autorizado, o sobre el que se ha presentado la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, al uso turístico solicitado, que incluirá los usos compatibles y secundarios declarados.
3. A estos efectos no se permite el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que suponga dos o más grupos de alojamiento diferentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley para la explotación conjunta de establecimientos.
4. Serán usos compatibles y secundarios al turístico, y que podrán recogerse en los diferentes instrumentos de planeamiento, los siguientes:
a) Residencial exclusivamente para personal empleado y de dirección, así como para los propietarios acogidos a aquellas modalidades de propiedad turística establecidas en la ley, en establecimientos turísticos de alojamiento.
b) De almacén.
c) Comercial.
d) De servicios.
e) De establecimientos públicos.
f) Sociocultural.
g) Docente.
h) Asistencial.
i) Administrativo.
j) Deportivo.
k) Sanitario.
l) Religioso.
m) Recreativo o de entretenimiento.
n) De actividades turísticas definidas en el artículo 61 de esta ley.
o) Cualquier otro que suponga un incentivo al turismo no estacional y de calidad.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de usos secundarios compatibles, atendiendo las limitaciones de tamaño, ubicación y usos específicos en los establecimientos.
5. No supondrá infracción de este principio la comercialización de establecimientos en régimen de aprovechamiento por turnos, empresas turístico-residenciales ni establecimientos hoteleros en régimen coparticipado o compartido o cualquier otra forma de explotación análoga.
6. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 27.4 de esta Ley, no supone infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquier otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
6. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 27.4 de esta Leyley, no supone infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquiercualquiera otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.12 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.8 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica el apartado 1 por el art. 7 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 33. Principio de unidad de explotación.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +42 −0 · Ver el artículo

Artículo 33. Principio de unidad de explotación.
1. Las empresas turísticas de alojamiento ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.
2. Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad de explotación ejercida en cada establecimiento.
La unidad de explotación supone la afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de todas las unidades de alojamiento integrantes de la edificación o las edificaciones y sus partes independientes y homogéneas ocupadas por cada establecimiento.
3. Se prohíbe la existencia de unidades de alojamiento de uso turístico integrantes de alguna de las edificaciones del establecimiento de alojamiento turístico cuya explotación no corresponda al titular de la empresa explotadora del establecimiento de alojamiento turístico.
El incumplimiento sobrevenido de la unidad de explotación por causa ajena a su titular y directamente imputable a un titular de unidades de alojamiento no supondrá la pérdida de la licencia o autorización que ampara la explotación unitaria de explotación del establecimiento.
4. La empresa explotadora deberá poder acreditar fehacientemente ante la administración turística, en los términos dispuestos reglamentariamente, la titularidad de la propiedad u otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento que constituyen el establecimiento.
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta ley, la actividad consistente en la explotación de un establecimiento de alojamiento turístico tendrá la consideración de actividad única, pudiéndose ofrecer en el ejercicio de dicha actividad servicios complementarios a los usuarios de servicios turísticos, sin que sea preceptiva la obtención de una licencia de actividades para cada uno de los servicios complementarios que se presten.
Igualmente, en el desarrollo de la actividad de explotación de establecimientos de alojamiento turístico se podrán ofrecer servicios complementarios sin que sea precisa la intervención de empresas de intermediación, a excepción de los casos en que esté expresamente regulado.
6. No obstante lo dispuesto en este artículo, las actividades correspondientes a usos secundarios compatibles con la actividad principal podrán ser desarrolladas por personas o entidades distintas del titular de la explotación de alojamiento turístico.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.13 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Artículo 37. Explotación de establecimientos de alojamiento turístico bajo la modalidad de pensión completa integral.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +2 −2 · Ver el artículo

Artículo 37. Explotación de establecimientos de alojamiento turístico bajo la modalidad de pensión completa integral.
1. Se debe entender que un establecimiento de alojamiento turístico se explota bajo la modalidad de pensión completa integral, si, dentro de un precio global ofrecido a todos o a parte de los usuarios, además del alojamiento, se incluyen los alimentos y las bebidas correspondientes en el desayuno, la comida y la cena, como también el consumo adicional otros alimentos y bebidas en el establecimiento.
1. Se debe entenderentenderá que un establecimiento de alojamiento turístico se explota bajo la modalidad de pensión completa integral, si, dentro de un precio global ofrecido a todos o a parte de los usuarios, además del alojamiento, se incluyen los alimentos y las bebidas correspondientes en el desayuno, la comida y la cena, como también el consumo adicional de otros alimentos y bebidas en el establecimiento.
2. Los establecimientos de alojamiento turístico que se exploten bajo la modalidad de pensión completa integral deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para impedir que usuarios de servicios turísticos extraigan alimentos y bebidas servidos en el establecimiento explotado bajo la modalidad de pensión completa integral para ser consumidos fuera del establecimiento que ofrece esta modalidad de explotación, sin perjuicio de que se puedan preparar paquetes de alimentos y bebidas destinados a ser consumidos en las excursiones organizadas.
3. La empresa explotadora del establecimiento bajo la modalidad de pensión completa integral será responsable de la infracción que supone la extracción de alimentos y bebidas para ser consumidos fuera del establecimiento turístico, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título V de la presente ley. Se entenderá que se permite la extracción cuando no se disponga de todos los medios informativos suficientes para el conocimiento de la prohibición por parte del usuario de los servicios turísticos.
4. Los establecimientos de alojamiento turístico que se exploten bajo la modalidad de pensión completa integral deberán superar un plan de calidad específico de dicha modalidad, que deberá integrarse en los planes de modernización previstos en el capítulo III del título IV de la presente ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.14 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.9 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076

Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y la limpieza de los establecimientos de alojamiento.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +183 −83 · Ver el artículo

Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y en la limpieza de los establecimientos de alojamiento.
Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y en la limpieza de los establecimientos de alojamiento.
Los establecimientos de alojamiento de las Illes Balears que pertenecen al grupo de hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, así como el resto de establecimientos de alojamiento que voluntariamente hayan obtenido una clasificación de estrellas, tienen la obligación de que la totalidad de las camas del establecimiento, salvo las supletorias, sean elevables mecánicamente o eléctricamente, de tal manera que permitan una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos sobre los cuales se asienta la cama.
Los establecimientos de alojamiento de las Illes Balears que pertenecen al grupo de hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, así como el resto de establecimientos de alojamiento que voluntariamente hayan obtenido una clasificación de estrellas, tienen la obligación de que la totalidad de las camas del establecimiento, salvo las supletorias, sean elevables mecánicamente o eléctricamente, de tal maneraforma que permitan una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos sobre los cuales se asienta la cama.
Sin perjuicio del resto de normativa aplicable, los equipos de elevación de las camas tienen que cumplir la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la cual se modifica la Directiva 95/16/CE y la norma española de transposición el Real decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el cual se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
Se exceptúan de la obligación referida en el párrafo anterior los establecimientos, con un máximo de 30 habitaciones, que estén implantados en edificios que sean bienes de interés cultural, bienes catalogados, que posean una clasificación de protección singular o que estén situados en núcleo antiguo, siempre y cuando las camas y la estructura que las integra tengan una significación histórica y patrimonial, debidamente acreditada.
Con carácter excepcional y exclusivo quedan exceptuados de la obligación de sustitución las camas y la estructura que las integra con una significación histórica, patrimonial y cultural, debidamente acreditada, con independencia de la clasificación del establecimiento de alojamiento.
Sin perjuicio del resto de normativa aplicable, los equipos de elevación de las camas deben cumplir la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE y la norma española de transposición del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 39. Clasificación y categorías.

Versión 4 · en vigor 18.06.2022 · +1 −3 · Ver el artículo

Artículo 39. Clasificación y categorías.
1. Los establecimientos de alojamiento hotelero se clasifican en los grupos siguientes:
a) Hoteles: son los establecimientos destinados a la prestación de un servicio de alojamiento turístico con o sin servicios complementarios que ocupan la totalidad o una parte independiente de un edificio o conjunto de edificios cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas propias e independientes, y que cumplen, además, el resto de requisitos establecidos reglamentariamente. Los ascensores y las escaleras de que dispongan los hoteles tendrán que ser de uso exclusivo.
b) Hoteles de ciudad: son los que, además de tener las características del punto anterior, cumplen alguna de las siguientes circunstancias:
– Que estén instalados o que se instalen en zonas calificadas y ordenadas como núcleo antiguo por los instrumentos de planeamiento general.
– Que estén instalados o que se instalen en edificios amparados por la legislación reguladora del patrimonio histórico o que estén catalogados por los instrumentos de planeamiento y situados en núcleo urbano.
– Que estén instalados o que se instalen ajustándose a lo que disponen los instrumentos de ordenación y planeamiento, como aptos para su ubicación en suelo urbano.
c) Hoteles apartamentos: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en el interior de alguna unidad de alojamiento, y se ajustan a los requisitos establecidos reglamentariamente.
d) Alojamientos de turismo interior: son los establecimientos en los que se presta el servicio de alojamiento turístico en un edificio situado en el núcleo antiguo que tenga características similares a las de un hotel u hotel apartamento, que tiene que ser de construcción anterior al 1 de enero de 1940 o estar catalogado por sus valores patrimoniales histórico-artísticos. Estos alojamientos deben disponer de un mínimo de cinco unidades de alojamiento.
Reglamentariamente, de manera justificada, podrán disponerse otras fechas de antigüedad o distancias con zonas turísticas.
En este tipo de establecimientos estarán permitidas las ampliaciones que se ajusten a la normativa que les sea de aplicación, incluso mediante la adquisición de edificaciones limítrofes con el establecimiento originario, siempre que reúnan las condiciones expresadas en el primer párrafo del presente apartado.
e) Hoteles de bienestar: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de instalaciones que, aparte del servicio de alojamiento, ofrecen conjuntamente servicios de bienestar y belleza prestados por personal cualificado.
Se entiende por servicio de bienestar aquel destinado a promover o mejorar la salud de las personas.
Es obligatoria la prestación de uno o varios servicios relacionados con el bienestar y la belleza conjuntamente con el servicio de alojamiento.
Estos establecimientos tienen que tener una categoría mínima de cuatro estrellas, y pueden disponer para la prestación de los servicios de bienestar y belleza de un máximo del 50 % de la superficie total del conjunto, incluyendo para el cómputo el uso de alojamiento turístico.
Estos establecimientos tienen que tenertendrán una categoría mínima de cuatro estrellas, y pueden disponer para la prestación de los servicios de bienestar y belleza de un máximo del 50 % de la superficie total del conjunto, incluyendo para el cómputo el uso de alojamiento turístico.
2. En los términos establecidos reglamentariamente y en función de la tipología, las instalaciones, el equipamiento y la calidad de los servicios ofertados, entre otros aspectos, los establecimientos de alojamiento hotelero, exceptuando los alojamientos de turismo de interior, que tendrán su propia categoría, se clasificarán en categorías identificadas con estrellas, además de las que reglamentariamente se pudieran establecer.
3. Reglamentariamente se podrán crear otros grupos de establecimientos hoteleros en función de los parámetros de calidad de las instalaciones y de los servicios ofertados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. 2.16 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 2.11 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076

Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.8 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 50. Requisitos para la comercialización.

Versión 5 · en vigor 18.06.2022 · +25 −18 · Ver el artículo

Artículo 50. Requisitos para la comercialización.
1. Se pueden comercializar estancias turísticas de corta duración en viviendas de uso residencial siempre que lleve a cabo esta comercialización la persona propietaria o se haga por medio de operadores o cualquiera de los canales de comercialización turística, en los términos de esta ley y en los del desarrollo reglamentario.
2. Solo se puede llevar a cabo la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas si se hace en viviendas residenciales que tengan la cédula de habitabilidad en vigor o el título de habitabilidad análogo expedido a este efecto por la administración insular competente. Están excluidas de esta exigencia las viviendas respecto de las cuales la normativa misma excepcionó de esta necesidad.
3. Solo se pueden presentar nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas y, por lo tanto, llevar a cabo una nueva comercialización turística, si estas declaraciones se refieren a viviendas de uso residencial que estén ubicadas en las zonas declaradas aptas de manera expresa siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5 o delimitadas provisionalmente de acuerdo con lo que prevé el artículo 75, ambos de esta ley.
En todos los casos, la presentación de la DRIAT que se refiera a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas residenciales sometidas al régimen de propiedad horizontal, o a las de las tipologías que se determinen reglamentariamente, habilita para el ejercicio de la actividad por el plazo que se fije reglamentariamente y que, por defecto, es de cinco años desde la presentación a la administración turística. Pasado el plazo establecido, se puede continuar con la comercialización turística solo si se siguen cumpliendo todos los requisitos determinados legalmente o reglamentariamente, incluido que la zona siga siendo apta, por periodos prorrogables del mismo plazo, con los condicionantes que se establecen en el párrafo siguiente.
Durante el mes anterior a la finalización de cada periodo, si la vivienda sigue cumpliendo todos los requerimientos determinados legal o reglamentariamente, la persona propietaria de la vivienda, o la persona comercializadora, con el permiso expreso de esta, puede presentar a la administración turística una comunicación relativa al hecho de que se prorroga el plazo de comercialización por el mismo período, que sigue cumpliendo los requerimientos normativos y que tiene el certificado del órgano gestor de plazas o de la administración turística que acredita que puede disponer de manera temporal de las plazas por otro período. En caso de que se cumpla el plazo y no se haya producido esta comunicación o que la vivienda ya no cumpla los requerimientos normativos establecidos en aquel momento, incluidos los urbanísticos, tiene que cesar la actividad de comercialización de estancias turísticas, la vivienda tiene que pasar a situación de baja definitiva y las plazas tienen que retornar de manera automática a los organismos gestores de plazas o a la administración turística.
4. No se pueden comercializar estancias turísticas en ninguna vivienda con respecto a la cual se imponga sanción firme por infracción grave o muy grave de la legalidad urbanística, mientras no se restituya esta legalidad.
Las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas que hayan sido sancionadas por una resolución firme no podrán ser objeto de resolución de cambio de titularidad en tanto en cuánto la deuda existente con la administración turística sancionadora no haya sido liquidada previamente.
5. Las viviendas residenciales objeto de comercialización turística tienen que acreditar la sostenibilidad mediante la obtención, previa a la comercialización, del certificado energético que se determine reglamentariamente. En defecto de reglamento, las calificaciones mínimas serán las siguientes:
– Calificación F, para edificaciones anteriores al 31/12/2007.
– Calificación D, para edificaciones posteriores al 01/01/2008.
Este requisito no se tiene que exigir en las viviendas con respecto a las cuales la normativa de patrimonio u otra lo imposibilite, caso en que se tiene que obtener la máxima que al respecto posibilite la normativa.
6. Las viviendas objeto de comercialización turística que presenten declaración responsable deben contar con los sistemas de control del consumo de agua que se determinen reglamentariamente. En defecto del reglamento, tienen que estar dotadas de medidores o contadores individuales de agua dados de alta con la empresa suministradora, cuando reciban este servicio a partir de una red pública de abastecimiento. Asimismo tienen que estar dotadas de contadores individuales con respecto a otros suministros energéticos vinculados a la vivienda, como electricidad o gas.
Asimismo, tienen que cumplir la normativa de sostenibilidad y accesibilidad aplicable a las viviendas, de conformidad con lo que disponga la normativa específica y respetando la normativa relativa a patrimonio.
7. No se pueden presentar declaraciones responsables para comercializar turísticamente viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal si lo impiden el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, en el sentido de que determinen la no posibilidad de uso para finalidades diferentes a las de vivienda. Para uso diferente del de vivienda se tiene que entender todo uso que permitiría una utilización diferente a la de satisfacer la necesidad permanente de vivienda. Para las modificaciones de estas previsiones se deberá estar al régimen determinado en el artículo 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal.
Si el título constitutivo o los estatutos no impiden la comercialización turística de las viviendas en los términos expuestos en el párrafo anterior, o estos no existen, es necesario, para llevar a cabo la comercialización turística, y solo a estos efectos, un acuerdo de la junta de propietarios en el cual la mayoría de personas propietarias, que al mismo tiempo constituyen la mayoría de cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, acuerdo que la mayoría misma puede modificar. En este supuesto, resulta de aplicación el régimen determinado en el artículo 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Este acuerdo se tiene que inscribir en el Registro de la Propiedad, con el fin de informar a terceras posibles personas adquirentes de viviendas.
Si el título constitutivo o los estatutos no impiden la comercialización turística de las viviendas en los términos expuestos en el párrafo anterior, o estosen nosu existendefecto, es necesario, para llevar a cabo la comercialización turística, y solosolamente a estoseste efectosefecto, un acuerdo de la junta de propietarios en el cualque la mayoría de personas propietarias, que ala mismola tiempovez constituyen la mayoría de cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, acuerdo que la mayoría misma mayoría puede modificar. En este supuesto, resulta de aplicación el régimen determinado en el artículo 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Este acuerdo se tiene que inscribirinscribirá en el Registro de la Propiedad, consiempre elque sea posible conforme a la normativa sectorial específica (a fin de informar a terceras posibles terceras personas adquirentesadquirientes de viviendas.).
Este acuerdo no es necesario si el título constitutivo o los estatutos ya admiten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas. Para la modificación de estas previsiones se deberá estar al régimen determinado en el artículo 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal.
Cuando el número de propietarios no exceda de cuatro la aceptación de la posibilidad de comercialización turística se podrá acordar por mayoría en la forma que determina el artículo 13.8 de la Ley 49/1960 en remisión al artículo 398 del Código Civil.
En todos los casos, en el momento de cambios en los estatutos o acuerdos de la junta de propietarios que impidan la comercialización turística, esta tendrá que cesar en el plazo máximo de un año, siempre que no exceda el plazo máximo de cinco años o el que se determine reglamentariamente fijado por el punto 3 de este mismo artículo. Estos cambios se tienen que comunicar a la administración turística.
8. No se puede comercializar turísticamente ningún tipo de vivienda residencial sometida o que haya sido sometida al régimen de protección oficial o a precio tasado.
9. Se tienen que ofrecer los servicios turísticos contenidos en el artículo 51, así como cumplir el resto de requisitos determinados por esta ley y la normativa de desarrollo.
10. La persona comercializadora tiene que cumplir todos los requerimientos normativos que exija la actividad, entre otros: los requerimientos que puedan ser exigibles para ejercer la actividad empresarial; los de la legislación laboral, si tiene personal contratado; y los requerimientos de carácter tributario contenidos en la normativa específica.
11. La persona comercializadora de estancias turísticas tiene que remitir a la Dirección General de Policía la información relativa a la estancia de las personas que se alojen en ellas, de conformidad con la normativa de seguridad ciudadana.
12. Las personas usuarias alojadas tienen que cumplir los usos de convivencia y de orden público, así como, en los casos de propiedad horizontal, las normas de régimen interior de la comunidad de propietarios donde la vivienda está ubicada. En caso de alteraciones graves de la convivencia o de infracción grave de las normas de régimen interior de las comunidades, la persona comercializadora de la vivienda tiene que requerir que el abandono de esta por el cliente se haga en un plazo máximo de veinticuatro horas.
13. Las estancias que se comercialicen turísticamente tienen que consistir en la cesión temporal del derecho de disfrute de la totalidad de la vivienda por periodos de corta duración, entendidos como estancias por días o semanas, sin que una estancia pueda ser superior a un mes.
14. Se presume que hay comercialización de estancias turísticas si se comercializan en condiciones de uso inmediato, por periodos de corta duración y no se puede acreditar que la finalidad de la comercialización es diferente a la turística.
15. Las estancias turísticas reguladas en este capítulo son incompatibles con la formalización de contratos por habitaciones o con la coincidencia en la misma vivienda de personas usuarias que hayan formalizado contratos diferentes, sin perjuicio de la regulación de estancias turísticas en habitaciones que se pueda establecer.
16. Las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas residenciales tienen que suscribir una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños corporales o materiales que puedan sufrir las personas usuarias de las viviendas durante las estancias en estas y, asimismo, en el caso de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, que cubra los daños que eventualmente puedan ocasionar las personas usuarias a la comunidad de propietarios.
17. Las viviendas residenciales respecto de las cuales se presente la declaración responsable con el fin de iniciar la actividad de comercialización de estancias turísticas deben tener la antigüedad mínima que se determine reglamentariamente, acreditable mediante la declaración de obra nueva o la licencia de primera ocupación, o mediante un certificado municipal emitido a este efecto. Durante este periodo el uso de la vivienda tiene que haber sido residencial privado. En defecto de reglamentación, la antigüedad mínima será de cinco años.
18. No se permite el inicio de nuevas actividades de comercialización turística en viviendas residenciales situadas en suelo rústico protegido.
No obstante, los PIAT o los PTI de cada isla pueden, de manera motivada, establecer otras previsiones con respecto al caso.
19. Las viviendas en las cuales esté permitida la comercialización de estancias turísticas y estén ubicadas en las áreas de prevención de riesgos de incendios, también tienen que tomar las medidas previstas en el punto 1.a) de las normas específicas del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial y medidas tributarias.
20. Cuando la comercialización se lleve a cabo por parte de personas físicas exclusivamente en una vivienda de su propiedad, que sea su vivienda principal, independientemente de su tipología unifamiliar o plurifamiliar, por un plazo máximo de 60 días en un período de un año, la comercialización de estancias turísticas podrá llevarse a cabo con la modalidad de alquiler de vivienda principal. Para llevar a cabo esta modalidad deberán cumplirse los mismos requisitos y obligaciones establecidos en este artículo o desarrollados reglamentariamente, con las particularidades anteriores y las que se citan a continuación:
En la presentación de la declaración responsable la persona comercializadora deberá acreditar que se trata de su vivienda principal de la forma que se determine reglamentariamente. También deberá indicar, en la forma que se determine reglamentariamente, la distribución de los plazos de comercialización durante el año, que no podrá superar los 60 días.
Asimismo, solo podrá presentarse la declaración si la vivienda está ubicada en una zona declarada apta de manera expresa para acoger esta modalidad por los consejos insulares o por el Ayuntamiento de Palma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley.
La declaración habilitará para el ejercicio de la actividad por un plazo de cinco años, o el que se determine reglamentariamente, con el mismo régimen y requisitos de autorización y renovación establecidos para las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal en el apartado tercero. Para la prórroga será necesario, además, acreditar que la vivienda continua siendo la vivienda principal del comercializador.
Excepcionalmente, en esta modalidad se permite la convivencia de las personas residentes en la vivienda con las personas usuarias, siempre que este hecho se indique claramente en toda la publicidad y el número total de personas no supere el número de plazas de la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo de la vivienda.
21. Reglamentariamente, o mediante los PIAT y, en su caso, los PTI, deben desarrollarse los requisitos, las condiciones, los límites y el contenido de la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial.
En este sentido, por razones de saturación, corrección de la estacionalidad, motivos de orden medioambiental y de limitación de recursos naturales, los señalados instrumentos de ordenación territorial o las disposiciones normativas de aplicación de esta ley pueden establecer cláusulas temporales que limiten o excluyan la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial en determinadas zonas. Estas limitaciones temporales o estacionales tienen que ser proporcionadas y estar debidamente justificadas.
22. Hasta que no se lleve a cabo un desarrollo reglamentario en los términos permitidos en esta ley:
a) La distribución de los plazos de comercialización turística de los 60 días se tendrá que indicar en la DRIAT por meses completos. En caso de cambios, se tendrá que presentar comunicación en el mes de enero de cada año.
b) No se permite la coincidencia en el inmueble de personas usuarias que hayan formalizado contratos diferentes.
c) El plazo de cinco años aplicable a las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal se aplicará en general a las viviendas ubicadas en edificios plurifamiliares, entendidos como aquellos integrados por dos o más viviendas que compartan accesos o elementos comunes.
En general, las referencias hechas en esta ley a viviendas sometidas a propiedad horizontal se tienen que entender también hechas a viviendas ubicadas en edificios plurifamiliares.
d) No se permite ofrecer servicios de restauración a las personas alojadas.
e) Junto con la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística, se tendrá que presentar la siguiente documentación: acreditación de la personalidad; certificado municipal acreditativo de estar en zona apta, y de que no se ha superado, en su caso, el número máximo de plazas en el municipio; certificado acreditativo de la adquisición de las plazas turísticas; certificado de empadronamiento del propietario en cuanto a las comercializaciones previstas en el punto 20; documentación acreditativa en los términos del punto 7 de que en la comunidad se permite la comercialización turística en cuanto a las viviendas sometidas a propiedad horizontal; anexo 6 del Decreto 20/2015 cumplimentado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo segundo del apartado 7 por el art. 2.17 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.14 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Se modifica el apartado 7 y se añade el 22 por el art. 1.3 y 4 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 51. Servicios turísticos.

Versión 5 · en vigor 18.06.2022 · +16 −34 · Ver el artículo

Artículo 51. Servicios turísticos.
1. La persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que garantizar, con el objeto de facilitar la estancia, la prestación directa o indirecta de los servicios turísticos siguientes:
a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante la estancia de estos, según contrato.
a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante lasu estancia de estos, según contrato.
b) Suministro de ropa de cama, lencería, menaje de la casa en general y reposición de estos.
c) Mantenimiento de las instalaciones.
d) Cualquier otro que se pueda determinar reglamentariamente.
En caso de contratarse personal para llevar a cabo los servicios mencionados, se tienen que cumplir las normas laborales, de seguridad social y de prevención de riesgos laborales aplicables a los trabajadores, así como el convenio colectivo que sea de aplicación.
2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios mencionados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que disponer, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la Administración turística insular, en el cual se tiene que hacer constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.
2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios mencionadoscitados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que disponerdispondrá, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la Administraciónadministración turística insular, en el cualque se tiene que hacerhará constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.
El libro registro tiene que adoptar el modelo determinado por la Administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.
El libro registro tiene que adoptaradoptará el modelo determinado por la Administraciónadministración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.
En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que presentar el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.
En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que presentarpresentará el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.
En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se tiene que justificar mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que incluya la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se tiene que hacer constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se tienen que reproducir en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.
En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se tiene que justificarjustificará mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial quecomprensiva incluyade la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se tiene que hacerhará constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se tienen que reproducirreproducirán en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.
El libro registro tiene que permanecer actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la Administración turística insular.
El libro registro tiene que permanecerpermanecerá actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la Administraciónadministración turística insular.
3. Además de las obligaciones impuestas en el artículo 19 de la presente ley a todas las empresas turísticas, la persona o entidad comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que posibilitar la asistencia telefónica al turista o usuario durante las veinticuatro horas. Este número y servicio también tiene que estar a disposición de la comunidad de propietarios a fin de poder comunicar incidencias graves que se puedan producir y que le afecten.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.12 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se añade el apartado 3 por el art. 7.2 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Artículo 53. Concepto.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +4 −2 · Ver el artículo

Artículo 53. Concepto.
1. Se entiende por empresa turística de restauración toda aquella cuya actividad principal consiste en la prestación del servicio turístico de restauración.
2. El servicio turístico de restauración consiste en el suministro de comidas o bebidas para ser consumidas en el mismo establecimiento abierto al público en general que cumpla las condiciones establecidas en esta ley, así como los requisitos de infraestructura, servicios, equipamiento y otras características que se determinen reglamentariamente.
3. No tendrán la consideración de establecimientos que prestan servicios turísticos de restauración a los efectos de esta ley:
a) Aquellos, cualquiera que sea su titular, en que el servicio de restauración se preste de forma gratuita o asistencial.
b) Los que sirvan comidas o bebidas a colectivos particulares excluyendo al público en general, tales como comedores universitarios, escolares o de empresa.
c) Los que hay en las empresas turísticas de alojamiento y en las empresas turísticas residenciales, siempre que estén estrictamente destinados a los clientes alojados.
c) Los que hay en las empresas turísticas de alojamiento y en las empresas turísticas residenciales, siempre que estén estrictamente destinados a los clientesusuarios alojadosdel servicio turístico.
d) Los que presten exclusivamente servicios de suministro de comidas y bebidas a domicilio.
e) Los prestados en medios de transporte.
f) Los prestados a través de máquinas expendedoras.
g) Los que consistan en servir comidas o bebidas de manera ambulante, es decir, fuera de un establecimiento abierto al público, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos, y los que consistan en la venta de bebidas o comidas en instalaciones que se montan de forma ocasional con motivo de ferias, fiestas o mercados.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta ley, la actividad consistente en la explotación de un establecimiento de restauración tendrá la consideración de actividad única, pudiéndose ofrecer en el ejercicio de dicha actividad servicios complementarios a los usuarios de servicios turísticos, sin que sea preceptiva la obtención de una licencia de actividades para cada uno de los servicios complementarios que se presten, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica y sectorial de los servicios ofertados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican las letras c) y d) del apartado 3 por el art. 2.19 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifican las letras c) y d) del apartado 3 por el art. 2.13 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 54. Clasificación.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +83 −10 · Ver el artículo

Artículo 54. Clasificación.
1. Los establecimientos de restauración se clasifican en los siguientes grupos:
a) Restaurante: se entiende por restaurante el establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor independiente en el cual se consumen los platos y las bebidas que son suministrados.
b) Bar-cafetería: se entiende por bar-cafetería el establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante su apertura comidas y bebidas para su consumo en barra o mesa del propio establecimiento.
c) Cualquier otro establecimiento de restauración que se determine reglamentariamente.
c) Clubes de playa: son los establecimientos que, situados en las zonas determinadas por el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o en solares, terrenos o edificaciones situados frente al mar, siempre cumpliendo las determinaciones de la legislación de costas, ofrecen como actividad principal la de restauración, que se complementa con servicios de animación, venta de productos, alquiler de hamacas, así como otros servicios náuticos.
d) Cualquier otro establecimiento de restauración que se determine reglamentariamente.
Los servicios de restauración que se ofrezcan en discotecas, terrazas, salas de fiesta, locales destinados a juegos recreativos, de azar u otros análogos se incluirán en cualquiera de los grupos anteriores en función de las características de cada establecimiento y de los servicios que ofrezcan.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letras c) y se añade la d) al apartado 1 por el art. 2.20 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Artículo 58. Las agencias de viajes.

Versión 5 · en vigor 18.06.2022 · +16 −25 · Ver el artículo

Artículo 58. Las agencias de viajes.
1. Las agencias de viajes domiciliadas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tienen que ser objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la cual tiene que constar la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.
1. Las agencias de viajes domiciliadas en la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma de las Illes Balears tienen que serserán objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de empresasEmpresas, actividadesActividades y establecimientosEstablecimientos turísticosTurísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la cual tiene que constarconstará la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real decretoDecreto legislativoLegislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el cualque se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también tienen que ser objeto de inscripción en los registros turísticos, previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística. En este caso, las administraciones turísticas competentes aceptarán toda protección constituida por el organizador o minorista conforme la normativa del estado miembro o de la comunidad autónoma de su establecimiento.
Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también tienen que serserán objeto de inscripción en los registros turísticos, previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística. En este caso, las administraciones turísticas competentes aceptarán toda protección constituida por el organizador o minorista conforme con la normativa del estado miembro o de la comunidad autónoma de su establecimiento.
Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también tienen que presentar a la Administración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también tiene que incluir la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos.
Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también tienen que presentarpresentarán a la Administraciónadministración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también tiene que incluirincluirá la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos.
2. Son actividades de las agencias de viajes la organización o venta de viajes combinados, tal como se definen en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados; y en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, que derogará la anterior a partir del 1 de julio de 2018; o tal como puedan ser definidos por la normativa de transposición estatal.
3. Además de lo mencionado respecto a los viajes combinados, las agencias de viajes podrán ofrecer otros servicios, dentro del marco normativo europeo.
4. Antes del ejercicio de la actividad, y durante este, es obligatorio mantener vigente por parte de las agencias de viajes la garantía mencionada en el apartado 1 de este artículo, para responder, con carácter general, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios ante los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los gastos realizados por los viajeros o por un tercero en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el supuesto de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de aquellos, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.
A estos efectos la insolvencia se entenderá producida tan pronto como, a consecuencia de los problemas de liquidez del organizador o del minorista, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no se tengan que ejecutar, o se tengan que ejecutar solo en parte, o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Producida la insolvencia, la garantía tendrá que estar disponible, pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán en un plazo no superior a un mes previo requerimiento de la persona viajera.
Esta garantía puede revestir tres formas:
a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. El importe de esta garantía tiene que ser equivalente, como mínimo, al 5% del volumen de negocio derivado de los ingresos por la organización o venta de viajes combinados a qué llegó la agencia de viajes en el ejercicio anterior, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.
Esta cobertura tendrá que adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento importante de la organización o venta de viajes combinados.
Cuando se trate de agencias de viajes de nueva creación, durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía tiene que cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior.
b) Garantía colectiva: las agencias de viajes pueden constituir una garantía colectiva a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50% de la suma de las garantías que los organizadores o detallistas individualmente considerados tendrían que constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.
c) Garantía por cada viaje combinado: el organizador o detallista podrá contratar un seguro para cada viaje combinado.
En el momento en que el viajero lleve a cabo el primer pago por anticipado del precio del viaje combinado, el organizador o, si procede, el detallista, le facilitará un certificado que acredite la existencia y plena vigencia de la garantía, el derecho a reclamar directamente a la entidad garante, el nombre de esta y sus datos de contacto, así como el procedimiento y plazo para ejercitar la reclamación.
Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador o minorista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, para la financiación del alojamiento previo a la repatriación.
A efectos de este artículo se entenderá por repatriación la vuelta del viajero al lugar de salida o a cualquiera otro lugar acordado por las partes contratantes.
En caso de que una agencia de viajes no tenga vigente la garantía mencionada en este artículo, tiene que cesar en su actividad como tal. Si la agencia no ha cesado voluntariamente, la administración podrá decretar el cese mediante expediente administrativo al efecto, durante la tramitación del cual se podrá llevar a cabo una suspensión cautelar de la actividad.
Con carácter general, en el supuesto de que las agencias de viajes sean sujetos de un expediente de renuncia, suspensión, cese o baja de su actividad, no podrá ser cancelada la garantía respecto a los viajes ya vendidos por la agencia.
En el supuesto de que las agencias de viajes, en sus diferentes modalidades, cesen en su actividad, la garantía quedará afecta durante dos años al cumplimiento de las responsabilidades establecidas por los viajes combinados.
Las cuantías determinadas en este punto pueden ser modificadas reglamentariamente.
5. Asimismo, las agencias de viajes tienen que afianzar su responsabilidad mediante la suscripción de una póliza de seguro que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. La póliza de seguro para afianzar el desarrollo normal de la actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad tiene que ser directa o subsidiaria, según si se utilizan medios propios o no en la prestación del servicio. La póliza de seguro tiene que cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:
La responsabilidad civil de la explotación del negocio.
La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen toda clase de daños corporales, daños materiales y otros perjuicios económicos.
La póliza tiene que cubrir siniestros, como mínimo, por valor de 450.000 euros, divididos en 150.000 euros para cada uno de los bloques. La póliza tiene que ir firmada por el tomador del seguro y por la entidad asegurada, acompañada del recibo acreditativo del pago. Las agencias de viajes están obligadas a mantener la vigencia de esta póliza.
Las agencias de viajes ya establecidas en otra comunidad autónoma o en otro Estado miembro de la Unión Europea que abran un establecimiento en las Illes Balears tienen que acreditar que tienen constituida una póliza de seguro en los términos descritos y al menos por las cantidades indicadas antes.
Las cuantías determinadas en este punto pueden ser modificadas reglamentariamente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.21 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.14 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 3 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Esta modificación entra en vigor el 16 de abril de 2019, según establece la disposición final 5 de la citada ley. Véase su disposición transitoria 4.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Artículo 60. Concepto y clasificación de las actividades turísticas de entretenimiento.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +2 −30 · Ver el artículo

Artículo 60. Concepto y clasificación de las actividades turísticas de entretenimiento.
1. Son establecimientos de oferta de entretenimiento aquéllos que, abiertos al público, se dedican a ofrecer servicios de entretenimiento. Se entienden por servicios de entretenimiento las actuaciones musicales, tanto en vivo como por medios mecánicos o electrónicos, las exhibiciones artísticas variadas, el baile público y en general todas aquellas que se llevan a cabo para entretener a los asistentes.
2. Los establecimientos de oferta de entretenimiento se clasifican en:
a) Salas de fiesta: son los establecimientos que ofrecen al público servicios consistentes en la presentación de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folclóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista, baile público con participación de los asistentes, amenizados mediante la participación humana o medios mecánicos o electrónicos.
b) Salas de baile: son los establecimientos que ofrecen servicio de baile público con participación de los asistentes, amenizado por participación humana o medios mecánicos o electrónicos.
c) Discotecas: son los establecimientos que organizan baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos.
d) Cafés concierto: son los establecimientos que ofrecen al público intervenciones musicales mediante participación humana o medios mecánicos o electrónicos sin que haya participación del público ni ningún tipo de baile ni espectáculo.
e) Clubes de playa: son los establecimientos que, situados en las inmediaciones del mar, ofrecen servicios de animación, restauración, venta de productos, alquiler de tumbonas, así como otros servicios náuticos.
e) (Derogada).
f) Cualquier otro establecimiento de entretenimiento que se determine reglamentariamente.
3. Los consejos insulares, en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, podrán regular, condicionar o prohibir, de manera debidamente motivada, las actividades turísticas contempladas en este artículo.
La prohibición o el acondicionamiento de cualquiera de las actividades turísticas de entretenimiento reguladas en este artículo, deberá hacerse por acuerdo del pleno y previo informe del ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad en cuestión. El informe municipal será vinculante siempre que proponga una mayor restricción.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga la letra e) del apartado 2 por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Se añade el apartado 3 por el art. único.12 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 61. Centros turísticos de recreo, deportivos, culturales, lúdicos y de turismo activo.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +141 −14 · Ver el artículo

Artículo 61. Centros turísticos de recreo, deportivos, culturales, lúdicos y de turismo activo.
1. Se entienden por centros turísticos recreativos o deportivos aquellos establecimientos que disponen de áreas en las que de forma integrada se sitúan las actividades propias de los parques temáticos, de atracciones o de carácter recreativo, cultural, deportivo o de esparcimiento, y otros usos complementarios, con los servicios correspondientes.
2. Las actividades de turismo activo consisten en la prestación de servicios que permiten el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o subacuático, y en las que es inherente un cierto grado de destreza o experimentación.
2. LasSe actividadesentiende por empresa de turismo activo consistenaquella enque, con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de servicios que permiten el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza en, elya mediosean en que se desarrollan, seael éstemedio aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o subacuático, y en las que es inherentenecesario un cierto grado de esfuerzo físico, de destreza, ode experimentación, o que implican un cierto riesgo controlado.
También se consideran actividades de turismo activo aquellas que se fundamentan en el disfrute o la sensibilización del medio o de los recursos naturales.
3. Tanto los centros turísticos recreativos como las actividades de turismo activo estarán sometidos a las disposiciones reglamentarias que los regulen, especialmente en lo relativo a la seguridad de las personas.
4. Las empresas de turismo activo, reguladas en el artículo 61 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, deberán suscribir una póliza de seguro para cubrir la responsabilidad civil derivada del desarrollo de sus actividades, que cubra a las personas practicantes o a terceros. Esta póliza deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.
5. En el caso de que la actividad concreta de turismo activo requiera titulación oficial por la normativa sectorial, el personal responsable y monitor debe estar en posesión de esta titulación. En el caso en que no se exija titulación oficial se tendrá una calificación adecuada para ejercer la actividad.
6. En la declaración responsable relativa a una empresa de turismo activo se indicará claramente el tipo de actividades a desarrollar, el lugar o lugares en que se llevará a cabo, así como la calificación adecuada del personal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 2.22 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade el apartado 4 por el art. 7.3 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Incluye la corrección de errores establecida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2014, publicado en BOIB, núm. 171, de 13 de diciembre de 2014. Ref. BOIB-i-2014-90528

Artículo 64. Oficinas de turismo.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +6 −9 · Ver el artículo

Artículo 64. Oficinas de turismo.
1. Se consideran oficinas de turismo aquellas dependencias abiertas al público que con carácter habitual facilitan a cualquier persona usuaria asistencia, información u orientación turística y que pueden prestar otros servicios turísticos complementarios.
2. Las oficinas de turismo cuya titularidad ostente cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, Ibiza o Formentera, pudiéndose adherir a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública o privada que voluntariamente lo soliciten.
2. Las oficinas de turismo cuya titularidad ostenteejerza cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, IbizaEivissa o Formentera, pudiéndosey adherirpodrán adherirse a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública o privada que voluntariamente lo soliciten.
3. Se entiende por red de oficinas de turismo la que está compuesta por el conjunto de oficinas de titularidad pública o privada que de forma homogénea y bajo una señalización común prestan los servicios que les son propios.
3. Se entiende por red de oficinas de turismo la que está compuestaintegrada por el conjunto de oficinas de titularidad pública o privada que, de forma homogénea y bajo una señalización común, prestan los servicios que les son propios.
4. Reglamentariamente se establecerán los servicios comunes de las redes, los requisitos de integración en cada una de ellas y el distintivo o la placa oficial de las oficinas de turismo integradas en éstas.
5. Para que las oficinas de turismo ajenas a la Administración puedan recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material será obligatoria su integración en la red de oficinas de turismo de la isla que les corresponda.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.23 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Artículo 69. Mallorca, Menorca, Ibiza/Eivissa y Formentera como marcas turísticas de las Illes Balears.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +16 −10 · Ver el artículo

Artículo 69. Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera como marcas turísticas de las Illes Balears.
Artículo 69. Mallorca, Menorca, Ibiza/Eivissa y Formentera como marcas turísticas de las Illes Balears.
En el marco de lo establecido en materia de publicidad institucional, cada uno de los consejos insulares tendrá la marca turística global según le corresponda de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera para la promoción y la proyección interior y exterior de los recursos y productos turísticos de cada una de las islas.
En el marco deque lose establecidoestablece en materia de publicidad institucional, cada uno de los consejos insulares tendrá la marca turística global, según le corresponda, de Mallorca, Menorca, IbizaEivissa y Formentera para la promoción y la proyección interior y exterior de los recursos y productos turísticos de cada una de las islas.
Cada uno de los consejos insulares y respecto de la isla en la que ejerza sus competencias podrá declarar obligatoria la inclusión de los nombres de «Mallorca», «Menorca», «biza» y «Formentera» en las campañas de promoción que se establezcan. Dicha obligación podrá incluir la inserción de los logotipos que se acuerden.
Cada uno de los consejos insulares y respectoen derelación con la isla en la que ejerza sus competencias podrápuede declarar obligatoria la inclusión de los nombres de «“Mallorca»,”, «“Menorca»,»” «biza»“Ibiza”, “Eivissa-Ibiza” o “Eivissa”, y «“Formentera»” en las campañas de promoción que se establezcan. DichaEsta obligación podrápuede incluir la inserción de los logotipos que se acuerden.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.24 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Artículo 73. Formación e innovación en turismo.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +12 −16 · Ver el artículo

Artículo 73. Formación e innovación en turismo.
1. La Administración autonómica tiene que promover la adaptación de la formación en turismo a las necesidades de las empresas turísticas establecidas en las Illes Balears y a la transformación continua del sector turístico, fomentando una formación profesional, tanto inicial como para la ocupación, que se adapte a los nuevos requerimientos y competencias del sector en cada una de las islas y que sea la punta de lanza para seguir avanzando en la competitividad del sector turístico. En este sentido, la Administración turística tiene que procurar un desarrollo territorial suficiente de los centros integrados de formación profesional de la familia profesional de hostelería y turismo, de forma que se garantice la capacidad de cualificación y recualificación de los trabajadores y trabajadoras.
1. La Administraciónadministración autonómica tiene que promoverpromoverá la adaptación de la formación en turismo a las necesidades de las empresas turísticas establecidas en las Illes Balears y a la transformación continua del sector turístico, fomentando una formación profesional, tanto inicial como para la ocupación, que se adapte a los nuevos requerimientos y competencias del sector en cada una de las islas y que sea la punta de lanza para seguir avanzando en la competitividad del sector turístico. En este sentido, la Administraciónadministración turística tiene que procurarprocurará un desarrollo territorial suficiente de los centros integrados de formación profesional de la familia profesional de hostelería y turismo, de forma que se garantice la capacidad de cualificación y recualificación de los trabajadores y trabajadoras.
2. Igualmente, la administración turística tiene que apoyar a la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, los establecimientos y los servicios turísticos, y las tiene que fomentar e impulsar con la adopción de todas aquellas medidas y a través de los instrumentos que sean necesarios para incrementar la competitividad y la sostenibilidad y circularidad del sector turístico, así como la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.
2. Igualmente, la administración turística tiene que apoyar aapoyará la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, los establecimientos y los servicios turísticos, y las tiene que fomentarfomentará e impulsarimpulsará con la adopción de todas aquellas medidas y a través de los instrumentos que sean necesarios, como la compra pública innovadora, para incrementar la competitividad y la sostenibilidad y circularidad del sector turístico, así como la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.
3. La administración turística promoverá la implantación de la formación en turismo en la elaboración de los distintos planes de educación, fomentando la enseñanza del hecho turístico desde la educación primaria, facilitando para ello los recursos materiales y personales necesarios para alcanzar este objetivo.
4. La administración turística adoptará cuantas medidas sean necesarias para la mejora y el desarrollo en la formación, el ejercicio y el perfeccionamiento de las profesiones turísticas, fomentando el impulso a la investigación, el desarrollo y la innovación en todas aquellas materias que puedan redundar en beneficio del sector turístico y sus profesionales.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.25 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.15 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 78. Reconversión y cambio de uso a residencial.

Versión 5 · en vigor 18.06.2022 · +1150 −2 · Ver el artículo

Artículo 78. Reconversión y cambio de uso.
Artículo 78. ReconversiónNuevo uso residencial en parcelas de uso turístico y reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico.
(Derogado).
1. Las parcelas de uso turístico y los edificios de uso turístico podrán cambiar de uso de acuerdo con los requisitos y procedimientos del presente precepto.
2. Las parcelas vacantes de uso exclusivo turístico y clasificadas como suelo urbano pueden instar ante la administración turística insular competente en ordenación turística su cambio de uso a residencial siempre y cuando el techo de habitantes de la parcela vacante no sea superior al número de plazas turísticas posibles en aplicación del índice de intensidad turística, o en su defecto de la ratio turística, fijadas por la normativa urbanística, territorial o sectorial. También se podrá instar el cambio de uso a sociosanitario o administrativo.
Los parámetros urbanísticos de la parcela con uso residencial, sociosanitario o administrativo serán los establecidos por el planeamiento urbanístico vigente para la parcela turística.
Un 30 % de las viviendas resultantes se destinarán al régimen de vivienda protegida ya sea de compraventa o alquiler.
3. Se pueden acoger al régimen de reconversión y cambio de uso establecido en este artículo los establecimientos y las edificaciones siguientes:
a) Los establecimientos de alojamiento turístico de una o dos estrellas, de hostales o de casas de huéspedes en situación de alta.
b) Los establecimientos de alojamiento turístico de una o dos estrellas, de hostales o de casas de huéspedes en situación de baja definitiva anterior al 1 de enero de 2022 y que estén situados en cualquier lugar, excepto en suelo rústico, del territorio de las Illes Balears.
Los establecimientos y las edificaciones descritos en este punto pueden instar ante la administración turística competente el cambio de uso a algunos de los siguientes usos:
– Sociosanitario o asistencial, públicos o concertados con entidades del tercer sector (incluidas residencias de mayores, centros de día, centros de discapacidad y dependientes y similares), rigiéndose para su instalación, por las disposiciones de este artículo y por la legislación sectorial aplicable.
– Administrativo (incluidas las oficinas y los centros de trabajo dedicados a la innovación tecnológica informática y a la investigación a través de ordenadores y tecnología informática, coworking y nuevas fórmulas colaborativas entre investigadores).
– Residencial. Las viviendas resultantes no podrán ser objeto de comercialización como estancias turísticas en vivienda. En este caso, un 50 % de las viviendas resultantes se destinarán al régimen de vivienda protegida ya sea de compraventa o de alquiler. El techo de habitantes del edificio no podrá superar el índice de intensidad de uso establecida por la normativa de vivienda para las viviendas de protección oficial. En el edificio se tendrá que cumplir el decreto de habitabilidad.
Las plazas turísticas del establecimiento únicamente pueden ser objeto de intercambio entre particulares. Este intercambio solo es posible para trasladar las plazas a establecimientos hoteleros de cuatro o cinco estrellas. En caso de que los establecimientos o alojamientos estén en situación de alta es condición para el intercambio la subrogación de la totalidad del personal por parte de la persona física o jurídica adquirente.
Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación conforme a lo que dispone el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, se considere procedente el cambio de uso y no resulte viable técnica o económicamente la reforma parcial o la rehabilitación integral de este edificio, a instancia de sus titulares se podrá acordar su demolición para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos del planeamiento en vigor y a los que resulten aplicables a las viviendas protegidas.
4. La administración turística competente tramitará y resolverá el procedimiento administrativo en el cual deben quedar justificadas las condiciones establecidas en los apartados anteriores y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso.
La resolución del procedimiento administrativo requiere un informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento en el cual se encuentre la parcela, el establecimiento o la edificación sobre el cual se ha instado el cambio de uso, que emitirá en el plazo de dos meses desde la solicitud. En caso de no emitirlo, se entenderá favorable. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se solicite el cambio de uso de una edificación o un establecimiento, la resolución del procedimiento administrativo requerirá un informe favorable, otorgado por mayoría de dos tercios, de la Comisión para la Reconversión y el Cambio de Uso de Establecimientos de Alojamiento Turístico y Edificaciones con Usos no Residenciales regulada por el Decreto 34/2021, de 22 de junio.
El acuerdo que autorice el cambio de uso se entiende sin perjuicio de las licencias municipales o declaraciones responsables que sean necesarias para hacer efectivo este cambio. Al informe del ayuntamiento en el cual se encuentre la parcela, el establecimiento o la edificación sobre el cual se ha instado el cambio de uso, se analizará necesariamente la repercusión del aumento poblacional que pueda suponer el cambio de uso en cuanto a los equipamientos públicos y en las redes de movilidad.
Las obras se llevarán a cabo con criterios de eficiencia energética y, en caso de establecimientos en situación de alta, no incrementarán el consumo de agua potable y energético de origen no renovable. Cuando sea de aplicación se cumplirán las prescripciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o en cualquier otra normativa básica estatal.
5. El titular del establecimiento abonará a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de las obras para la conversión del edificio al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha hecho el cambio de uso. Con el fin de definir las actuaciones que se tengan que realizar a cargo de estas cuantías, se creará una mesa de trabajo con las organizaciones sindicales más representativas del sector, las entidades sociales del municipio vinculadas al sector turístico y la asociación empresarial hotelera del mismo municipio o la asociación empresarial hotelera de la isla correspondiente en el supuesto de que no exista la referida organización empresarial en el municipio en el cual se haya materialidad la recaudación.
6. Los establecimientos o las edificaciones que se ejecuten de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este precepto, quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría y uso específicos.
7. La documentación que se aporte a la administración competente será suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución e incluirá, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en esta disposición, así como de la solución presentada. Asimismo, la administración competente someterá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade por el art. 2.26 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se suspendió la aplicación de este artículo y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se añade el apartado 10 por el art. 9 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 79. Plan de modernización permanente.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 80. Plan de modernización de los establecimientos turísticos.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 81. Contenido de los planes de calidad.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 82. Superación y seguimiento de los planes.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 88. Disposición general.

Versión 6 · en vigor 18.06.2022 · +170 −123 · Ver el artículo

Artículo 88. Disposición general.
1. La eficacia de una declaración responsable de inicio de actividad turística o de la comunicación previa de ampliación, referida a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda residencial que se comercialice turísticamente, y la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente, así como la ampliación de plazas y la inscripción de estas, están condicionadas a aportar el mismo número de plazas, obtenidas de otros alojamientos turísticos o de otras viviendas objeto de comercialización turística, que se den de baja definitiva y que las hubieran adquirido en su momento de manera onerosa, lo cual se tiene que acreditar por cualquier medio admisible en derecho, o bien obtenidas de las bolsas de plazas gestionadas por los organismos gestores o las administraciones turísticas, en la medida de la disponibilidad. Las plazas turísticas quedan vinculadas al inmueble hasta la baja definitiva.
1. La eficacia de una declaración responsable de inicio de actividad turística o de la comunicación previa de ampliación, referida a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda residencial que se comercialice turísticamente, y la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente, así como la ampliación de plazas y la inscripción de estas, están condicionadas a aportar, como mínimo, el mismo número de plazas, obtenidas de otros alojamientos turísticos o de otras viviendas objeto de comercialización turística, que se den devayan bajaa definitivacomercializarse y que las hubieran adquirido en su momento de manera onerosa, lo cual se tiene que acreditar por cualquier medio admisible ena derechoinscribirse, o bien obtenidas de las bolsas de plazas gestionadas por los organismos gestores o las administraciones turísticas, en la medida de lasu disponibilidad. Las plazas turísticas quedan vinculadas al inmueble hasta la baja definitiva.
Es requisito imprescindible para la eficacia de las declaraciones responsables de inicio de actividades turísticas y la posterior inscripción que las plazas mencionadas en el párrafo anterior provengan de la misma isla.
En ningún caso se pueden utilizar plazas adquiridas de las bolsas de plazas con destino a alojamientos turísticos por viviendas objeto de estancias turísticas, y viceversa.
También pueden obtenerse de otros alojamientos turísticos o de otras viviendas objeto de comercialización turística que se den de baja definitiva y que las hubiesen adquirido en su momento de manera onerosa e indefinida, lo que debe acreditarse por cualquier medio admisible en derecho. En este caso, el número de plazas a aportar será el doble de las que vayan a comercializarse e inscribirse, a excepción de que se aporten en aplicación del artículo 78 de esta ley, en cuyo caso se deberá aportar el mismo número de plazas.
Las plazas turísticas quedan vinculadas al inmueble hasta la baja definitiva.
Es requisito imprescindible para la eficacia de las declaraciones responsables de inicio de actividades turísticas y comunicaciones, así como la posterior inscripción, que las plazas citadas en los párrafos anteriores provengan de la misma isla.
Las plazas utilizadas para ampliar o abrir nuevos alojamientos turísticos procederán de otros alojamientos turísticos, sin que puedan proceder de viviendas objeto de comercialización turística, y viceversa.
2. Al margen de las consideraciones generales contenidas en el punto anterior, con respecto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal y a las de las tipologías que se hayan determinado reglamentariamente, las plazas necesarias tienen que ser adquiridas a los organismos gestores de plazas o a la administración turística de cada isla, en la medida de la disponibilidad y de manera provisional por un plazo de cinco años, o por el plazo que se haya fijado reglamentariamente, prorrogables en los términos establecidos en esta ley. Esta misma previsión será de aplicación a las viviendas comercializadas con la modalidad de alquiler de la vivienda principal.
3. La administración turística competente podrá utilizar los establecimientos turísticos dados de baja definitiva de oficio para permitir nuevos establecimientos hoteleros a partir de cuatro estrellas o la ampliación de los ya existentes de estas categorías.
4. Igualmente, la administración turística competente determinará reglamentariamente las condiciones en que se pueden inscribir los establecimientos mencionados.
A estos efectos, podrán tener en cuenta índices de congestión de la zona en que se quiera ubicar el nuevo establecimiento, derivados de parámetros tales como la densidad de la población en relación con los metros cuadrados de playas, espacios libres públicos y equipamientos deportivos públicos y privados.
Periódicamente se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears una lista actualizada con el número de plazas existentes en su ámbito insular.
En todo caso, los establecimientos que se acojan a este supuesto tendrán un orden de preferencia, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Superior categoría del establecimiento.
b) Ofertas que presenten un mayor número de metros construidos por plaza.
c) Mayor proporción de trabajadores fijos.
d) Contribución a la desestacionalización, para lo que se tendrá en cuenta la dotación de climatización o calefacción, piscina climatizada y todas las instalaciones y los elementos que permitan y posibiliten la apertura del establecimiento durante todo el año.
e) Instalaciones y espacios deportivos.
f) Ubicación del establecimiento en municipios o zonas de crecimiento negativo o en declive de manera que se contribuya a desarrollarlos económicamente.
g) Factores ambientales y calidad de los espacios turísticos.
5. (Derogado).
6. (Derogado).
7. El cómputo de número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los existentes, por redistribución de unidades o plazas, así como para nuevas comercializaciones o ampliaciones de estancias turísticas en viviendas, se tiene que hacer del siguiente modo:
a) Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, además de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecte.
b) Para los hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, turismo de interior y hospederías, dos plazas por habitación. Se puede computar hasta el 10 % de las habitaciones de las que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se deberán computar como dos plazas por cada baño del que dispongan.
No computan a los efectos de este artículo y a los efectos del cómputo global de los alojamientos turísticos las camas supletorias destinadas a menores de quince años, con un máximo de dos por unidad de alojamiento.
Los establecimientos que dispongan de habitaciones individuales pueden mantener este cómputo sin necesidad de identificar cuáles son las unidades individuales, siempre que el dormitorio tenga más de 10 m2 útiles y no se incurra en sobreocupación del establecimiento.
c) Para las viviendas objeto de comercialización turística, hay que atender al cómputo que determine la cédula de habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas y la expedición de cédulas de habitabilidad. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias.
En las islas donde los consejos insulares admitan el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atender al cómputo que este determine.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.27 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 4.4 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-4

Se modifican los apartados 1, 2 y 7 y se derogan los apartados 5 y 6 por el art. único.18 y 19 y la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se modifica la letra b) del apartado 7 por el art. 10 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.

Versión 6 · en vigor 18.06.2022 · +9 −78 · Ver el artículo

Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.
1. Los establecimientos dados de baja definitiva se pueden acoger a cualquiera de las siguientes posibilidades:
1. Los establecimientos dados de baja definitiva se pueden acogeracogerse a cualquiera de las siguientes posibilidades:
a) La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo y cumpliendo con los requisitos que se establecen.
a) La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble, de conformidad con la disposición adicional primera delel Decreto-leyartículo 8/2020,78 de 13 deesta mayoley y cumpliendo con los requisitos que se establecen.
b) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de forma que implique su inedificabilidad.
b) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de formamanera que implique su inedificabilidad.
c) La demolición del inmueble y posterior reconstrucción de este de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de la que se trate.
c) La demolición del inmueble y su posterior reconstrucción de este de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de la que se trate.
d) El destino del inmueble a un uso que esté permitido y la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica.
d) El destino del inmueble a un uso que esté permitido y que la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica.
2. Los establecimientos en situación de baja definitiva dispondrán del plazo que termina el 31 de diciembre de 2020 para optar entre alguna de las posibilidades previstas en este artículo sin que les sea aplicable la legislación que regula las expropiaciones forzosas de inmuebles por razón de utilidad pública, dado el impacto ambiental que producen en el entorno.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.28 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Téngase en cuenta, en relación con los establecimientos de alojamientos turísticos de baja definitiva, la disposición transitoria 2 de citada ley. Ref. BOE-A-2020-14467#dt-2

Se modifica por la disposición final 4.5 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-4

Se deroga el apartado 1.b) por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se modifica el apartado 1.a) y e) por el art. 3.3 y 4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Téngase en cuenta que se suspendió la aplicación del apartado 1.b) y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del citado Decreto-ley.

Artículo 92. Tratamiento de la bolsa de plazas, fondos recaudados, destino.

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · +6 −1 · Ver el artículo

Artículo 92. Tratamiento de la bolsa de plazas, fondos recaudados, destino.
1. Los ingresos obtenidos mediante la gestión de la bolsa de plazas se tienen que destinar a realizar, en exclusiva y en el ámbito insular respectivo en cada una de las islas, las actuaciones que determine el organismo gestor de la bolsa de plazas turísticas y que tengan por objeto:
a) Rehabilitar zonas turísticas mediante operaciones de esponjamiento, entre otras.
b) Incentivar la reconversión de establecimientos de alojamiento turístico obsoletos en proyectos sociales, culturales, educativos o lúdicos y deportivos que, en todo caso, tiene que preservar el medio ambiente.
c) Fomentar de manera directa e indirecta cualquier actividad que persiga la competitividad, la diversificación y la desestacionalización de la oferta turística de cada una de las islas.
c) Fomentar de manera directa e indirecta cualquier actividad que persiga la competitividad, la sostenibilidad, la diversificación y la desestacionalización de la oferta turística de cada una de las islas.
d) Desarrollar proyectos para incrementar la calidad de la oferta turística.
e) Impulsar proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) que tengan relación con el ámbito turístico.
f) Llevar a efecto cualesquiera otras actividades con los objetivos de mejorar la calidad de las infraestructuras turísticas, su competitividad, de diversificar y desestacionalizar la oferta y de consolidar la posición de liderazgo en materia turística.
f) Llevar a efectocabo cualesquiera otras actividades con los objetivos de mejorar la calidad de las infraestructuras turísticas, su competitividad, y su capacidad de diversificar y desestacionalizar la oferta y de consolidar la posición de liderazgo en materia turística.
2. La preselección de actividades y proyectos se iniciará durante la tramitación de las regularizaciones mediante un informe relativo a su viabilidad técnica y económica.
3. A medida que se recauden los fondos procedentes del procedimiento descrito en los artículos anteriores, el organismo gestor seleccionará y ejecutará definitivamente los proyectos viables que se ajusten a la recaudación obtenida.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican las letras c) y f) del apartado 1 por el art. 2.29 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

TÍTULO V. Medidas de economía circular

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

CAPÍTULO I. Principios y objetivos de la circularidad

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 93. Definiciones.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +23 −79 · Ver el artículo

Artículo 93. Definiciones.
A los efectos de este título se entiende por:
a) Economía circular: modelo de producción y consumo, fuertemente fundamentado en la optimización de procesos y el rediseño de productos y servicios, que persigue, a través de ciclos biológicos y/o técnicos, mantener el valor funcional de los productos y de los materiales durante el mayor tiempo posible, con una clara vocación de minimizar tanto la presión sobre los recursos como la generación de residuos.
b) Residuo: sustancia u objeto resultante de un proceso de producción o consumo cuya finalidad primaria no es su producción o consumo, y que no puede ser utilizado ulteriormente cumpliendo todos los requisitos pertinentes relativos a los productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente; no puede ser utilizado directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior, y que su poseedor rechaza o tiene la intención o la obligación de rechazar. Sin perjuicio de todo esto, se tienen que tener presentes las definiciones previstas en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
b) Residuo: cualquier sustancia u objeto resultante de un proceso de producción o consumo cuya finalidad primaria no es su producción o consumo, y que no puede ser utilizado ulteriormente cumpliendo todos los requisitos pertinentes relativos a los productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente; no puede ser utilizado directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior, y que su poseedor rechazarechace o tienetenga la intención o la obligación de rechazar. Sin perjuicio de todo estoello, se tienen que tenertendrán presentes las definiciones previstas en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
c) Recurso: conjunto de materias primas, bienes y servicios que se usan para producir otros bienes y servicios destinados al consumo o la producción de nuevos bienes y servicios. También reciben el nombre de factores productivos.
c) Recurso: conjunto de materias primas, bienes y servicios que se usan para producir otros bienes y servicios destinados al consumo o a la producción de nuevos bienes y servicios. También reciben el nombre de factores productivos.
d) Estrategia de circularidad: procedimiento por el cual una empresa fija la motivación, la visión y los objetivos (alcance y escala) en materia de circularidad. La estrategia circular se tiene que plasmar en un documento llamado plan de circularidad.
d) Estrategia de circularidad: procedimiento por el cual una empresa fija la motivación, la visión y los objetivos (alcance y escala) en materia de circularidad. La estrategia circular se tiene que plasmarplasmará en un documento llamado plan de circularidad.
e) Plan de circularidad: documento que recoge las prioridades y líneas de acción que tiene que llevar a cabo una empresa para integrar pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, sus procesos internos y las relaciones con sus principales grupos de interés. El plan de circularidad tiene que hacer especial mención en las áreas que se designen prioritarias de acción y tiene que incluir, a la vez, todos los elementos necesarios para una correcta planificación y evaluación circular.
e) Plan de circularidad: documento que recoge las prioridades y líneas de acción que tiene quedebe llevar a cabo una empresa para integrar pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, sus procesos internos y las relaciones con sus principales grupos de interés. El plan de circularidad tiene que hacerhará especial mención ena las áreas que se designen prioritarias de acción y tiene quee incluirincluirá, a la vez, todos los elementos necesarios para una correcta planificación y evaluación circular.
f) Áreas prioritarias: ámbitos que se establecen, sin perjuicio de la estrategia de circularidad que fije cada compañía, como estratégicos para orientar las líneas de acción que incluye el plan de circularidad. Concretamente: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.
g) Planificación circular: relación y periodificación de tareas y acciones, dotación de recursos, inversiones, protocolos y cualquier otro medio humano, material y económico necesario para garantizar la ejecución de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad.
g) Planificación circular: relación y periodificación de tareas y acciones, dotación de recursos, inversiones, protocolos y cualquiercualquiera otro medio humano, material y económico necesario para garantizar la ejecución de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad.
h) Evaluación circular: sistema orientado a medir el progreso circular y facilitar en última instancia la retroalimentación de su visión estratégica y la revisión y/o fijación de nuevas líneas de acción.
i) Impacto regenerativo: capacidad de restaurar el daño ecológico ocasionado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 94. Principios de la circularidad.

Versión 3 · en vigor 18.06.2022 · +2 −2 · Ver el artículo

Artículo 94. Principios de la circularidad.
Son principios generales de este título:
a) La preservación y mejora del capital natural, desde una utilización de los recursos naturales (renovables) cada vez más eficiente.
a) La preservación y la mejora del capital natural, desde una utilización de los recursos naturales (renovables) cada vez más eficiente.
b) La optimización del uso de los recursos, desde una mayor rotación de los bienes y servicios (y sus componentes), consiguiendo un ciclo de utilización y, por lo tanto, un ciclo de vida, más grande.
b) La optimización del uso de los recursos, desde una mayor rotación de los bienes y servicios (y sus componentes), consiguiendo un ciclo de utilización y, por lo tanto, un ciclo de vida, más grandemayor.
c) El fomento de la eficacia del sistema, desde la reducción de las externalidades negativas asociadas a la utilización de recursos y el fomento de sinergias entre los diferentes agentes que intervienen en este proceso.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 95. Objetivos.

Versión 4 · en vigor 18.06.2022 · +27 −0 · Ver el artículo

Artículo 95. Objetivos.
Son objetivos generales de este título:
a) Elevar la sostenibilidad, económica, ambiental y social, al máximo nivel.
b) Contribuir desde el ecodiseño de productos y servicios, la adopción de nuevas tecnologías limpias y/o la optimización de los procesos producción y consumo a la regeneración del ecosistema y del sistema económico y social.
b) Contribuir desde el ecodiseño de productos y servicios, la adopción de nuevas tecnologías limpias y/o la optimización de los procesos de producción y consumo, a la regeneración del ecosistema y del sistema económico y social.
c) Adoptar un compromiso de incremento permanente de eficiencia en la gestión de los recursos, para desvincular su uso y consumo del crecimiento económico.
d) Aumentar la competitividad turística desde una reducción de los costes operativos, la oferta de productos y servicios ecoinnovadores, la captación de talento, el fortalecimiento de las relaciones con los grupos de interés y/o la fidelidad de la marca.
e) Impulsar la diferenciación ante la competencia, siendo líderes sectoriales.
e) Impulsar la diferenciación ante la competencia, siendo líderes sectoriales. El objetivo es que las Illes Balears sean el primer destino circular.
f) Favorecer la desestacionalización de la actividad turística, para incrementar la rentabilidad económica y social del turismo.
f) Favorecer la desestacionalización de la actividad turística, para incrementar la rentabilidad económica y social del turismo.
g) Reducir la huella ambiental de la actividad turística (huella de carbono, hídrica y de consumo de energía).
h) Mitigar los riesgos asociados a una economía lineal: escasez de recursos y volatilidad de precios, entre otros.
i) Reducir las pérdidas y el desperdicio de alimentos y materiales en las cadenas de producción y consumo.
j) Minimizar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
k) Dar cumplimiento a las normativas sectoriales relacionadas con la economía circular, como por ejemplo, la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
k) Dar cumplimiento a las normativas sectoriales relacionadas con la economía circular, como por ejemplo, la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
l) En consonancia con la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, reducir el consumo de materiales que no se pueden reciclar y planificar la eliminación de los que no se pueden valorizar.
m) Reducir el consumo energético en toda la cadena de valor del sistema turístico.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

CAPÍTULO II. Estrategia de circularidad

Versión 2 · en vigor 18.06.2022 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 96. Aplicación de la estrategia.

Versión 4 · en vigor 18.06.2022 · +1 −3 · Ver el artículo

Artículo 96. Aplicación de la estrategia.
Los establecimientos turísticos de las Illes Balears que pertenecen a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior), apartamentos turísticos y alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos) tienen que aplicar la estrategia de circularidad de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.
Los establecimientos turísticos de las Illes Balears que pertenecen a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior), apartamentos turísticos y alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos) tienen que aplicaraplicarán la estrategia de circularidad de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica por la disposción final 4.10 y 11 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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