Artículo 110. Deber de colaboración con la inspección de turismo.
Artículo 110. Deber de colaboración con la inspección de turismo.
1. Los titulares de las empresas turísticas y los representantes o encargados de cada establecimiento, así como toda persona que desarrolle la actividad turística o preste servicios turísticos, y asociaciones o colectivos profesionales e inmobiliarios, tienen la obligación de colaborar con el personal inspector y de permitirle y facilitarle la visita a las dependencias y a las instalaciones, el control de los servicios y, en general, todo lo que proporcione un conocimiento y una calificación mejores y más ajustados de la situación y de los hechos inspeccionados.
2. En el transcurso de los procedimientos inspectores y sancionadores contra actividades de ámbito turístico supuestamente ilegales o no regladas, el personal inspector podrá requerir a las partes cuánta información y documentación considere adecuada para efectuar las comprobaciones necesarias incluyendo la identificación de las personas físicas o jurídicas que sean parte en este procedimiento.
Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Su anterior numeración era art. 96.
Cómo citar
Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 110. Deber de colaboración con la inspección de turismo. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a1-22/.
