Modificación de Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley 13/2009, de 3 de noviembre

De reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Texto comparado · página 2 de 5

Artículo 365.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +16 −7 · Ver el artículo

Artículo 365.
Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después, el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Juez facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, previniéndoles en tal caso que hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.
Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después, el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El JuezSecretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe,. ySi sitales efectos no estuvieren a su disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, previniéndolesa fin de que, en tal caso que, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.
La valoración de las mercancías sustraidas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.
La valoración de las mercancías sustraidassustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.42 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se añade el párrafo segundo por la disposición final 1.2.e) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Artículo 367.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +3 −2 · Ver el artículo

Artículo 367.
En ningún caso se admitirán durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.
En ningún caso seadmitirá admitiránel Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.43 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 367 ter.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +4 −6 · Ver el artículo

Artículo 367 ter.
1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del órgano judicial competente.
1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del órganoSecretario judicial competente.
2. En todo caso, se extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.
2. En todo caso, seel Secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.
4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.44 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Téngase en cuenta que este artículo ya estaba creado por la Ley 18/2006, de 5 de junio de 2006.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 18/2006, de 5 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2006-9959.

Artículo 375.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +5 −2 · Ver el artículo

Artículo 375.
Para acreditar la edad del procesado, y comprobar la identidad de su persona, se traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.
Para acreditar la edad del procesado, y comprobar la identidad de su persona, seel Secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.
En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro civil o parroquia en que deba constar el nacimiento o el bautismo del procesado, o no existiesen su inscripción y partida; y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la certificación oportuna, no se detendrá el sumario, y se suplirá el documento del ar­tículo anteriorpor informes que acerca de la edad del procesado, y previo su examen físico, dieren los Médicos forenses o los nombrados por el Juez.
En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro civil o parroquia en que deba constar el nacimiento o el bautismo del procesado, o no existiesen su inscripción y partida; y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la certificación oportuna, no se detendrá el sumario, y se suplirá el documento del ar­tículo anteriorporanterior por informes que acerca de la edad del procesado, y previo su examen físico, dieren los Médicos forenses o los nombrados por el Juez.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo primero por el art. 2.45 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 397.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +3 −2 · Ver el artículo

Artículo 397.
El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Juez procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.
El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el JuezSecretario judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubierehubiese valido.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.46 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 416.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +21 −9 · Ver el artículo

Artículo 416.
Están dispensados de la obligación de declarar:
1.º Los parientes del procesado en línea directa ascendente o descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número tercero del ar­tículo 261.
1.º Los parientes del procesado en línealíneas directa ascendente oy descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los lateralescolaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número tercero3 del ar­tículoartículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado,; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándosey el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.
2.º El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.
2.º El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.47 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 432.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +29 −121 · Ver el artículo

Artículo 432.
Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente a los funcionarios de policía, u oficiará a la Autoridad administrativa a quien corresponda para que lo averigüen y le den parte del resultado dentro del plazo que les hubiere fijado. Transcurrido este plazo sin haber averiguado el paradero del testigo, se publicará la cédula de citación en el periódico oficial del pueblo de la residencia del Juez, y, en su defecto, en cualquier otro que allí se publique.
Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente a los funcionarios de policía, u oficiará a la Autoridad administrativa a quien corresponda para que lo averigüen y le den parte del resultadola dentroaveriguación del plazo que les hubiere fijadomismo. TranscurridoEn este plazo sin haber averiguadocaso el paradero delSecretario testigo,judicial se publicarádirigirá laa cédulala dePolicía citaciónJudicial, enRegistros eloficiales, periódicocolegios oficialprofesionales, delentidad puebloo deempresas laen residenciael delque Juez,el y,interesado enejerza su defecto, en cualquier otro queactividad allíinteresando sedicha publiqueaveriguación.
Se insertará también la cédula, si el Juez lo estima conveniente, en los periódicos oficiales o particulares de la capital de la provincia y del lugar donde se presuma hallarse el testigo, y en la Gaceta de Madrid.
En estos casos se unirá a los autos un ejemplar de cada periódico en que se hubiere publicado la citación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.48 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 446.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +6 −6 · Ver el artículo

Artículo 446.
Terminada la declaración, el Juez instructor hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cita para ello, así como la de poner en conocimiento de dicho Juez instructor los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.
Terminada la declaración, el JuezSecretario instructorjudicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le citacite para ello, así como la de poner en conocimiento de dichola JuezOficina instructorjudicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.
Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.49 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se modifica el párrafo primero por el art. 4.3 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Artículo 447.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +5 −9 · Ver el artículo

Artículo 447.
El Juez de instrucción, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos le hubiesen participado.
El Juez deSecretario instrucciónjudicial, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos le hubiesen participadocomunicado.
Lo mismo hará respecto de los que se lo participen después que hubiese remitido el sumario hasta la terminación de la causa.
Lo mismo hará respecto de los que se locambios participencomunicados después que hubiese remitido el sumario, hasta la terminación de la causa.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.50 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 448.

Versión 4 · en vigor 04.05.2010 · +46 −6 · Ver el artículo

Artículo 448.
Si el testigo se manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor hará saber al reo que nombre Abogado en el termino de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor, y a presencia, asimismo del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerles cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.
Si el testigo se manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse dedel laterritorio Penínsulanacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el terminotérmino de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor, y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerleshacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.
Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.
La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.51 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se modifica el párrafo último por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-21236.

Se añade el párrafo último por el art. 3.6 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Artículo 466.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +8 −3 · Ver el artículo

Artículo 466.
Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado si estuviere a disposición del Juez o se encontrase en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere.
Hecho el nombramiento de peritos, seel Secretario judicial lo notificará inmediatamente asíal Ministerio Fiscal, al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontraseencontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.52 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 470.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +7 −2 · Ver el artículo

Artículo 470.
El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación.
Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.
Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar.
Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, el Juez instructor los reclamará y examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones, y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.
Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, se reclamarán por el Secretario judicial, y el Juez instructor los reclamará y examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones,; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo cuarto por el art. 2.53 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 479.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −2 · Ver el artículo

Artículo 479.
Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos en poder del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis.
Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos ena poderdisposición del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.54 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 512.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +36 −17 · Ver el artículo

Artículo 512.
Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, se expedirá requisitoria a los Jueces de instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que aquél se halle; y en todo caso se publicará aquélla en la Gaceta de Madrid y «Boletín Oficial» de la provincia respectiva, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto, en el local del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en el de los Jueces de instrucción a quienes se hubiese requerido.
Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, seel expediráJuez requisitoriaacordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán a los Jueces de instrucciónInstrucción en cuyo territorio hubiese motivosmotivo para sospechar que aquél se halle, expidiéndose por el Secretario judicial los oficios oportunos; y en todo caso se publicarápublicarán aquéllaaquéllas en lael GacetaBoletín deOficial Madriddel Estado y «Boletínel Oficial»diario oficial de la provinciaComunidad Autónoma respectiva, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto, en ella localOficina del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en ella de los Jueces de instrucción a quienes se hubiese requerido.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.55 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 516.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +67 −2 · Ver el artículo

Artículo 516.
(Sin contenido)
En la resolución por la que se acuerde buscar por requisitorias, el Juez designará los particulares de la causa que fueren precisos para poder resolver acerca de la situación personal del requisitoriado una vez sea habido. Testimoniados la resolución judicial y los particulares por el Secretario judicial, se remitirán al Juzgado de Guardia o se incluirán en el sistema informático que al efecto exista, donde quedarán registrados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.56 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se deja sin contenido por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1995-12095.

Artículo 517.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +69 −1 · Ver el artículo

Artículo 517.
(Derogado)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 505.6, presentado el requisitoriado ante un Juzgado de Guardia, el Juez, si fuera necesario para resolver, podrá solicitar el auxilio del órgano judicial que hubiera dictado la requisitoria o, en su defecto, del que se hallare de guardia en este último partido judicial, a fin de que le facilite la documentación e información a que se refiere el artículo anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.57 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19748.

Artículo 529 bis.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +9 −4 · Ver el artículo

Artículo 529 bis.
Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, recogiendo e incorporando al proceso el documento en el que conste, y lo comunicará al Organismo administrativo que lo haya expedido.
Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, recogiendomandando que se recoja e incorporandoincorpore al proceso el documento en el que conste,. yEl Secretario judicial lo comunicará al Organismoorganismo administrativo que lo haya expedido.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.58 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 534.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +3 −1 · Ver el artículo

Artículo 534.
Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la imposibilidad de hacerlo, se señalará al fiador personal o al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde.
Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la imposibilidad de hacerlo, seel Secretario judicial señalará al fiador personal o al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.59 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 536.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +23 −75 · Ver el artículo

Artículo 536.
Para realizar toda fianza se procederá por la vía de apremio.
Para realizar toda fianza seel Secretario judicial procederá por la vía de apremio de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza.
Los efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles o industriales se enajenarán por Agente de Bolsa, o Corredor en su defecto. Si no le hubiere en el lugar de la causa, se remitirán para su enajenación al Juez o Tribunal de la plaza más próxima en que lo haya.
Los demás muebles dados en prenda, así como los inmuebles hipotecados, se venderán en pública subasta, previa tasación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.60 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 544 ter.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +21 −14 · Ver el artículo

Artículo 544 ter.
1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.
3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.
Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
4. Recibida la solicitud de orden de protección, el juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.
4. Recibida la solicitud de orden de protección, el juezJuez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de abogadoAbogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 504 bis 2 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el título III del libro IV de esta ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud.
Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 504 bis 2505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el títuloTítulo III del libroLibro IV de esta leyLey o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el juezJuez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.
Durante la audiencia, el juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.
Durante la audiencia, el juezJuez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.
Celebrada la audiencia, el juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.
Celebrada la audiencia, el juezJuez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juezJuez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.
5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.
La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.
8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el juez inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.
8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el juezSecretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.
9. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
9. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.
10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.
11. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 4, 8, 9 y 10 por el art. 2.61 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2.f) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Se añade por el art. 2 de la Ley 27/2003, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2003-15411.

Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126, de 25 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9703.

Artículo 574.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −25 · Ver el artículo

Artículo 574.
El Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito, y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.
El Juez recogeráordenará recoger los instrumentos y efectos del delito, y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.
Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido al registro.
Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus vecesjudicial, y por las demás personas que hayan asistidobajo alsu registroresponsabilidad.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.62 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 586.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +9 −11 · Ver el artículo

Artículo 586.
La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia, y después de leerla para sí apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.
Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por todos los asistentes y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el Juez en su poder durante el sumario, bajo su responsabilidad.
Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por todosel losSecretario asistentesjudicial y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el Juez en su poderconservándose durante el sumario, bajotambién subajo responsabilidad del Secretario judicial.
Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.63 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 587.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +5 −3 · Ver el artículo

Artículo 587.
La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.
Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia mayor de edad.
Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado en poder del Juez hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.
Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado enbajo poderla responsabilidad del JuezSecretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo tercero por el art. 2.64 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 591.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +63 −113 · Ver el artículo

Artículo 591.
La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipote­caria.
Podrá constituirse en metálico o en efectos públicos al precio de cotización, bien fueren del procesado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto.
Serán también admisibles, a juicio del Juez o Tribunal, las acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas, y demás valores mercantiles e industriales cuya cotización en bolsa haya sido debidamente autorizada, los cuales se depositarán como los anteriores.
Las fianzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes muebles serán igualmente admisibles a juicio del Juez o Tribunal, previa tasación, y se depositarán, según su clase, de la manera prescrita en los artículos 600 y 601.
La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 598.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +18 −8 · Ver el artículo

Artículo 598.
Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.
Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bajo la prohibición contenida en los ar­tículos 1.448 y 1.449 de la misma.
Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 1.447592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bajo la prohibición contenida en los ar­tículosartículos 1.448605 y 1.449606 de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la citada Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.66 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 600.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +54 −139 · Ver el artículo

Artículo 600.
Si los bienes embargados consistieran en metálico, efectos públicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán, según los casos, en la Caja de Depósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público destinado al efecto; los demás bienes muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo, al vecino con casa abierta que nombre.
El depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del Juez o Tribunal que conozca de la causa, o en otro caso, a pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se haya hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.
El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.
Las demás actuaciones que se practiquen en ejecución del auto a que se refiere el artículo 589 se regirán por los artículos 738.2 y 738.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la especialidad establecida en el artículo 597 de la presente Ley respecto al requerimiento al procesado para que señale bienes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.66 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 601.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −97 · Ver el artículo

Artículo 601.
Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manifieste si opta por que se enajenen o por que se conserven en depósito y administración.
Si optare por la enajenación, se procederá a la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.
Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario-administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 602.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −89 · Ver el artículo

Artículo 602.
El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento.
Si creyere conveniente enajenar todos o algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente autorización.
Se enajenarán, aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario-administrador, siempre que los gastos de administración y conservación excedan de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado u otra persona a su nombre.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 603.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −22 · Ver el artículo

Artículo 603.
Cuando se embarguen bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser o no extensivo a sus frutos y rentas.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 604.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −22 · Ver el artículo

Artículo 604.
Cuando se decrete el embargo de bienes inmuebles, se expedirá mandamiento para que se haga la anotación prevenida en la Ley Hipotecaria.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 605.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −88 · Ver el artículo

Artículo 605.
Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado, por sí o por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor.
En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, o de que el Juez no estimare conveniente confiarle la administración, se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo en este caso designar el procesado un interventor de su confianza.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 606.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −26 · Ver el artículo

Artículo 606.
El Juez determinará bajo su responsabilidad si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su caso.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 607.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −78 · Ver el artículo

Artículo 607.
El administrador tendrá derecho a una retribución:
1.º Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.
2.º Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.
Si no se enajenaren bienes, o no hubiere productos líquidos, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 608.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −55 · Ver el artículo

Artículo 608.
El administrador pondrá en conocimiento del interventor los actos administrativos que se proponga ejecutar; y si éste no los creyere convenientes, le hará las observaciones oportunas.
Pero si el administrador insistiere en llevar a efecto los actos administrativos a que se hubiese opuesto el interventor, dará éste cuenta al Juez, quien resolverá lo más conveniente.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 609.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −45 · Ver el artículo

Artículo 609.
Cuando el administrador no hubiese dado fianza, el interventor tendrá una de las llaves del local o arca en que se custodien los frutos o se deposite el precio de su venta, o adoptará el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo perjuicio.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 610.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −27 · Ver el artículo

Artículo 610.
Cuando hubiere que proceder contra salarios o jornales, sueldos o retribuciones, se estará a lo establecido en el artículo 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 615.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +10 −6 · Ver el artículo

Artículo 615.
Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penalo por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad, o, en su defecto, embargará con arreglo a lo dispuesto en el título IX de este libro los bienes que sean necesarios.
Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código PenaloPenal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad,. o,Si enno suse defectoprestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el títuloTítulo IX de este libro los bienes que sean necesarios.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.69 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 617.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −1 · Ver el artículo

Artículo 617.
El Juez dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión.
El JuezSecretario judicial dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.70 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 622.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +5 −2 · Ver el artículo

Artículo 622.
Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.
Cuando no haya acusador privado y el Ministerio fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en los trámites del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que, sin más dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente.
La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el artículo 227 de esta Ley, y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio correspondiente.
En tales casos, al hacer el Juez la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y se le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución.
En tales casos, al hacer el JuezSecretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y seel Secretario judicial le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo cuarto por el art. 2.71 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 626.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +84 −73 · Ver el artículo

Artículo 626.
Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Tribunal que reciba los autos y piezas de convicción mandará pasarlos al Ponente por el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, abriendo antes los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción.
De la apertura se extenderá acta por el Secretario, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren.
Recibidos en el Tribunal los autos y piezas de convicción, el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda.
Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, y durante el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, el Magistrado ponente abrirá los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción.
De la apertura se extenderá acta por el Secretario judicial, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.72 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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