Modificación de Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley 13/2009, de 3 de noviembre

De reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Texto comparado · página 5 de 5

Artículo 968.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +2 −1 · Ver el artículo

Artículo 968.
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el JuezSecretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.146 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se modifica por el art. 3 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Artículo 972.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +23 −48 · Ver el artículo

Artículo 972.
De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida.
En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.147 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 984.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +18 −19 · Ver el artículo

Artículo 984.
La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez de la circunscripción en que deban tener efecto para que las practique.
La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionaráse dirigirá al Juezórgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique.
El Juez de instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirá los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.
El Juez de instrucciónInstrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirámandará remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.
Para la ejecución de la sentencia en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 738 de la misma Ley.
Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendosi bien será en cuentatodo locaso dispuestopromovida de oficio por el artículo 738Juez deque la misma Leydictó.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.148 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 987.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −3 · Ver el artículo

Artículo 987.
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudierapudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionaráse dirigirá al Juezórgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.149 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 988.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +19 −12 · Ver el artículo

Artículo 988.
Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.
Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código Penal. Para ello, reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y, previo dictamen del Ministerio fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio fiscalFiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lalo regladispuesto segundaen delel artículo 7076 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro Centralcentral de Penadospenados y Rebeldesrebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y, previo dictamen del Ministerio fiscalFiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio fiscalFiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de leyLey.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo tercero por el art. 2.150 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 989.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +48 −5 · Ver el artículo

Artículo 989.
1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces o tribunales podrán encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.
2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los juecesel oSecretario tribunalesjudicial podránpodrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.
Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el Secretario judicial, éste dará cuenta al Juez o Tribunal para resolver lo que proceda.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.151 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se modifica por el art. 4 de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2003-13022.

Artículo 990.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +66 −0 · Ver el artículo

Artículo 990.
Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código penal y en los reglamentos.
Corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno.
La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena.
Los Tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las Leyes y Reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas.
Corresponde al Secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena.
El Secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añaden los párrafos quinto y sexto por el art. 2.152 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 998.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +1 −2 · Ver el artículo

Artículo 998.
Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario del Juez que en ellas haya intervenido.
Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario del Juezjudicial que en ellas haya intervenido.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.153 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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