Artículo 731 bis.
Artículo 731 bis.
El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-21236.
Se añade por el art. 4.3 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19748.
Cómo citar
Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 731 bis. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a731bis/.
