Ley Orgánica del Poder Judicial
LO 6/1985 · Artículo doscientos cuarenta y dos

Artículo 242.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 26 de diciembre de 2003 · en vigor desde el 15 de enero de 2004

Anterior · versión 1 · en vigor desde 03.07.1985Nueva · versión 2 · en vigor desde 15.01.2004
Artículo doscientos cuarenta y dos
1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla.
Artículo 242.
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

Artículo 242.

Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

Notas del BOE

Se modifica por el art. único.59 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 242. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-12666). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-del-poder-judicial/texto/adoscientoscuarentaydos/.