Ley Orgánica del Régimen Electoral General
LO 5/1985 · Artículo ciento cincuenta

Artículo ciento cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 29 de enero de 2011 · en vigor desde el 30 de enero de 2011

Esta versión procede de Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero 57 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
Anterior · versión 1 · en vigor desde 21.06.1985Nueva · versión 2 · en vigor desde 30.01.2011
Artículo ciento cincuenta
Artículo ciento cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.
1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión menorde uno a cuatro años y multa de 30.000seis a 300doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 pesetaseuros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.
2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena será de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
3. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por este, podrán imponer la pena inferior en un grado a la señalada.
32. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por esteéste, podrán imponer la pena inferiorde enprisión unde gradoseis meses a un año y la señaladade multa de tres a seis meses.

Artículo ciento cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.

1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.

2. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses.

Notas del BOE

Se modifica por el art. único.48 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo ciento cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/acientocincuenta/.