Artículo ciento cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.
Artículo ciento cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.
1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.
2. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.
Cómo citar
Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo ciento cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/acientocincuenta/.
