Anterior · versión 1 · en vigor desde 21.06.1985Nueva · versión 2 · en vigor desde 30.01.2011
Artículo ciento cuarenta y siete
Artículo ciento cuarenta y siete. Delito de alteración del orden del acto electoral.
Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arrestomayory multa de 30.000 a 300.000pesetas.
Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arrestoprisión mayorde ytres a doce meses o la multa de 30.000seis a 300.000veinticuatro pesetasmeses.
Artículo ciento cuarenta y siete. Delito de alteración del orden del acto electoral.
Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses.
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.46 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Cómo citar
Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo ciento cuarenta y siete. Delito de alteración del orden del acto electoral. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/acientocuarentaysiete/.