Ley Orgánica del Régimen Electoral General
LO 5/1985 · Artículo ciento ochenta y cuatro

Artículo ciento ochenta y cuatro. Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 29 de enero de 2011 · en vigor desde el 30 de enero de 2011

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Artículo ciento ochenta y cuatro
Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.
b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados en el distrito.
Artículo ciento ochenta y cuatro. Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto.
a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres nombres si el municipio tiene hasta 100 residentes o de cinco nombres si tiene entre 101 y 250 residentes.
b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos proclamados en el distrito en caso de municipios de hasta 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 101 y 250 residentes.
c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales.
d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos obtengan hasta completar el número total de cincoconcejales Concejalesa elegir en función de la población.
e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.
f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejalconcejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

Artículo ciento ochenta y cuatro. Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto.

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres nombres si el municipio tiene hasta 100 residentes o de cinco nombres si tiene entre 101 y 250 residentes.

b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos proclamados en el distrito en caso de municipios de hasta 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 101 y 250 residentes.

c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el número total de concejales a elegir en función de la población.

e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.

f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

Notas del BOE

Se modifica por el art. único.54 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo ciento ochenta y cuatro. Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/acientoochentaycuatro/.