Artículo ciento quince
Artículo ciento quince
1. Las Sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente, mediante testimonio en forma, con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento.
2. La sala, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, podrá dirigirse directamente a las autoridades, organismos e instituciones de todo orden a las que alcance el contenido de la sentencia y, asimismo, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo.
Cómo citar
Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo ciento quince. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/acientoquince/.
