Ley Orgánica del Régimen Electoral General
LO 5/1985 · Artículo ciento veintiuno

Artículo ciento veintiuno

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 14 de marzo de 1991 · en vigor desde el 15 de marzo de 1991

Anterior · versión 1 · en vigor desde 21.06.1985Nueva · versión 2 · en vigor desde 15.03.1991
Artículo ciento veintiuno
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral, responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad.
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral, responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.
2. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presenten dentro de la misma provincia tienen un administrador común.
2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Artículo ciento veintiuno

1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.

2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Notas del BOE

Se modifica por el art. único.47 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo ciento veintiuno. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/acientoveintiuno/.