Bandas horarias diferenciadas para los espacios gratuitos según la representación obtenida
Desestima el recurso de Foro de Ciudadanos contra la distribución de espacios gratuitos: los medios públicos gozan de autonomía para fijar las bandas horarias que permitan sus disponibilidades técnicas y organizativas, y las Juntas Electorales solo pueden requerir su modificación cuando resulten desproporcionadamente discriminatorias y carentes de justificación objetiva, facultad que la JEC ya ejerció en este proceso respecto de la banda de los partidos sin representación. El derecho de acceso de los grupos políticos más significativos (artículo 20.3 de la Constitución) y los principios de igualdad y proporcionalidad (artículo 66 de la LOREG) justifican diferenciar dos bandas en función de la representatividad obtenida en las últimas elecciones equivalentes, una para las formaciones con representación parlamentaria y otra para el resto, y situar la primera en horas de mayor audiencia; el artículo 67 de la LOREG emplea el mismo criterio para el orden y momento de emisión.
También afecta a: § 11.1