Acuerdo 108/2000, de 9 de febrero de 2000

AcuerdoCriterio general

Sustitución de vocales de una Junta Electoral de Zona ya constituida

Resumen

Conforme al artículo 16.1 de la LOREG, los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles y, una vez constituidas estas, no cabe la sustitución de sus miembros salvo en los casos de fallecimiento, renuncia justificada o en los previstos en los artículos 14 y 16 de la LOREG.

Epígrafe
§ 1.3 Juntas Provinciales y de Zona: constitución, composición y mandato
Sesión
2000-02-09
Expediente
121/52

También afecta a: § 1.6

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