Bandas horarias de los espacios gratuitos y sorteo entre formaciones sin representación
Desestima el recurso de Partido X contra la distribución de espacios gratuitos: los medios públicos gozan de autonomía para fijar las bandas horarias según sus disponibilidades técnicas y organizativas, y las Juntas Electorales solo pueden requerir su modificación cuando resulten desproporcionadamente discriminatorias y carentes de justificación objetiva. El artículo 20.3 de la Constitución y los principios de igualdad y proporcionalidad del artículo 66 de la LOREG justifican diferenciar dos bandas en función de la representatividad obtenida en las últimas elecciones equivalentes, una para las formaciones con representación parlamentaria y otra para el resto, y situar la primera en horas de mayor audiencia; el artículo 67 de la LOREG usa el mismo criterio para el orden y momento de emisión. El sorteo para resolver la coincidencia de solicitudes entre partidos sin representación solo se aplica en defecto del criterio legal de preferencia según los resultados de las últimas elecciones equivalentes (artículo 67 de la LOREG).
También afecta a: § 11.1