Acuerdo 113/2005, de 10 de marzo de 2005

AcuerdoCriterio general

Vía de recurso contra los acuerdos sobre el escrutinio general en un referéndum

Resumen

En un referéndum no resulta aplicable el artículo 108.3 de la LOREG: conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 2/1980, contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales sobre los resultados del escrutinio general cabe, en el plazo de cinco días, recurso contencioso-electoral, que se presenta ante la propia Junta Provincial y esta traslada a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Por ello se devuelve a la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife el expediente del recurso de Izquierda Unida.

Epígrafe
§ 26.1 Referéndum: administración electoral, procedimiento, votación y escrutinio
Sesión
2005-03-10
Expediente
417/1

También afecta a: § 17.4

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