Art. 108 LOREG: legitimación, plazo y objeto de las reclamaciones y del recurso contra el escrutinio general.
Instrucción 2/1995, de 28 de mayo de 1995InstrucciónCriterio generalRegula la tramitación del recurso del artículo 108.3 de la LOREG contra la resolución por la Junta escrutadora de las reclamaciones y protestas. Interpuesto el recurso, la Junta escrutadora remite a la JEC, el mismo día o el siguiente, el expediente completo, encabezado por el recurso y seguido de su informe (que hará constar el contenido y el número de folios) y del resto del expediente foliado y sellado en cada hoja, por el procedimiento más rápido y nunca por telefax. La resolución que ordena la remisión se notifica inmediatamente a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándolos para comparecer ante la JEC dentro del día siguiente a la notificación; las notificaciones se unen al expediente o se remiten aparte, anticipándolas por telefax. Los interesados pueden comparecer por escrito en ese plazo de un día y disponen desde entonces de un día más para examinar el expediente en las dependencias de la JEC.
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Acuerdo 480/2023, de 5 de julio de 2023AcuerdoCaso concretoDeclara la pérdida de objeto del recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Toledo-Illescas sobre el escrutinio de Cabañas de la Sagra, por estar la materia sometida a la vía jurisdiccional. Lo impugnado es la proclamación de electos, solo susceptible de recurso contencioso-electoral conforme a los artículos 109 y 21 de la LOREG; las reclamaciones se presentaron transcurrido ampliamente el plazo del artículo 108.2 de la LOREG y días después de la proclamación, por lo que fueron desestimadas por extemporáneas. Recuerda que la seguridad jurídica y la celeridad que persigue la LOREG son incompatibles con un plazo sine die para rectificar errores materiales (SSTC 170/1991 y 80/2002). El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha declaró inadmisible el recurso contencioso-electoral interpuesto simultáneamente (Sentencia 172/2023, de 29 de junio).
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Acuerdo 459/2023, de 28 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la agrupación de electores Celanova Decide, cuya resolución corresponde a la JEC conforme al artículo 108.3 de la LOREG por dirigirse contra el escrutinio de la Junta Electoral de Zona: la reclamación se presentó fuera del plazo de un día del artículo 108.2 de la LOREG y con los electos ya proclamados. Las formaciones concurrentes tienen un especial deber de diligencia (SSTC 168/1991, 169/1991 y 125/2011); el escrutinio general no se les notifica, sino que pueden asistir, obtener copia del acta y reclamar al día siguiente; la recurrente ni asistió ni reclamó en plazo, sin aducir motivo. La seguridad jurídica y la celeridad que persigue la LOREG son incompatibles con un plazo sine die para rectificar errores materiales (SSTC 170/1991 y 80/2002). El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso (STSJ GAL 4168/2025).
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Acuerdo 419/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la agrupación de electores Carballeda Renova, que pedía la repetición de las elecciones en Carballeda de Valdeorras por la anulación de votos sin constancia de los motivos en las actas, un voto por correo de una electora fallecida y supuestas coacciones de una apoderada: es una solicitud genérica que excede las funciones de las Juntas en el escrutinio general, limitadas por el artículo 106.1 de la LOREG; la Junta Electoral de Zona carece de competencia para ordenar la repetición de unas elecciones, y las reclamaciones solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio, cabiendo tal declaración solo cuando por la nulidad de votos o de una Mesa el resultado no quede claro. Los hechos que pudieran ser constitutivos de delito corresponden a la jurisdicción ordinaria.
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Acuerdo 416/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Tu Patria, que pedía validar los votos a su favor anulados por las Mesas de Llanes por contener propaganda de la propia candidatura: la falta de protesta ante las Mesas (artículo 97 de la LOREG) supone aceptación tácita de la nulidad e indicio de su regularidad; tampoco se formuló observación en el escrutinio general, y las reclamaciones solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta (artículo 105.2); además, no cabe pedir a una Junta Electoral, cuya función delimita el artículo 106, la revisión de una totalidad indeterminada de votos nulos de varias Mesas no identificadas, pues la solicitud ha de ser específica y no pretender una nueva sesión de escrutinio general.
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Acuerdo 403/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de VOX que pedía la nulidad del escrutinio de dos Mesas de Arcos de la Frontera por voto duplicado: en una, el voto de un interventor no censado se contabilizó por error en dos apartados, lo que es un mero error de transcripción advertido y corregido en el acta de la sesión; en la otra, una electora votó en dos Mesas. Son irregularidades electorales, pero no invalidantes, pues, como indica la STC 105/2012, solo cuando la anulación de uno de los votos impugnados pueda alterar el resultado de las elecciones debe procederse a su repetición, y un eventual voto duplicado para cualquiera de las candidaturas no alteraría la atribución de concejales.
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Acuerdo 402/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra el escrutinio de dos Mesas de Ribes de Freser: los pedimentos generales inconcretos o que instan simplemente a la reconsideración no pueden ser considerados en las reclamaciones y recursos del artículo 108 de la LOREG, y las reclamaciones del artículo 108.2 solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de las Mesas o del escrutinio de las Juntas (Acuerdo de 22 de junio de 1999); los votos impugnados, tachados o marcados, son nulos conforme al artículo 96 de la LOREG, y su cómputo no modificaría los resultados; la persecución de eventuales delitos electorales corresponde a la vía jurisdiccional, con arreglo a la LECrim (artículo 151.1 de la LOREG y Acuerdo de 13 de mayo de 2021).
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Acuerdo 394/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Haro sobre el escrutinio de San Asensio: el recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio ni hacer de la JEC mesa escrutadora de todos los votos nulos, sin que baste invocar lo ajustado del resultado; la introducción de una tarjeta censal en el sobre junto con la papeleta es una irregularidad no invalidante, pues el secreto del voto es una garantía y no una carga para el elector, la voluntad de este es inequívoca al no haberse alterado la papeleta y rige el principio de conservación de los actos electorales, como se ha declarado para el certificado censal en el voto por correo (Acuerdo de 10 de junio de 2019); examinadas las listas de votantes de las dos Mesas, el elector solo votó en una, por lo que no existe la duplicidad de voto alegada.
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Acuerdo 389/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares sobre el escrutinio de Nuevo Baztán: el recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio ni hacer de la JEC un órgano revisor de todos los votos nulos, sino que debe versar sobre reclamaciones específicas; el sistema legal descansa en que interventores y apoderados formulen protestas en cada fase, sin que la imposibilidad de asignar uno a cada Mesa justifique revisar votos que no fueron protestados ni se identifican en el recurso. Respecto del único voto concretado, supuestamente anulado por tener rodeado el nombre del primer candidato, no consta en el expediente impugnación alguna ni voto nulo con esas características en la Mesa indicada.
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Acuerdo 383/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Aquí Ahora contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Orgaz sobre el escrutinio general de Mora, que pedía anular la votación de una Mesa por la presencia de sobres con papeletas en la cabina y en la mesa auxiliar y por una supuesta pérdida de custodia de la documentación: en el acta de sesión de la Mesa, firmada por sus tres miembros y tres interventores, no constan reclamaciones, protestas ni incidencias, y para tener relevancia los hechos deberían constar en ella; los nueve votos nulos de la Mesa no alterarían el resultado aunque se computaran como válidos; y se ha comprobado que el sobre 1 y las actas estaban debidamente firmados. Las pruebas testificales solicitadas no caben en este recurso, caracterizado por la sumariedad, en el que solo pueden considerarse los datos aportados por el recurrente o los derivados del expediente.
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Acuerdo 382/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llíria sobre el escrutinio general de Vilamarxant: su representante no acudió a la sesión de escrutinio, por lo que la incidencia cuya rectificación pide no consta en el acta, y el artículo 108.2 de la LOREG establece taxativamente que las reclamaciones solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta; además, el recurrente no acredita lo que afirma ni concreta los votos que reclama, sino que pretende un nuevo recuento que equivaldría a repetir el escrutinio general, y tampoco se ha personado ante la JEC para examinar el expediente, como permite el artículo 108.3.
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Acuerdo 375/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima, sin entrar en el fondo, el recurso del PSOE que pedía revisar el escrutinio general de Alosno por haberse mezclado sus resultados con los de la Entidad Local Autónoma de Tharsis: la reclamación ante la Junta Electoral de Zona de Valverde del Camino se presentó de forma palmariamente extemporánea, transcurrido sobradamente el plazo del día siguiente al del escrutinio que exige el artículo 108.3 de la LOREG, y los asistentes al acto habían manifestado que no pensaban reclamar.
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Acuerdo 372/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima, sin entrar en otras consideraciones, el recurso de Independientes por Almonte contra actuaciones del escrutinio general de Almonte, porque la reclamación ante la Junta Electoral de Zona de La Palma del Condado se presentó de forma palmariamente extemporánea, transcurrido sobradamente el plazo del día siguiente al del escrutinio que exige el artículo 108.3 de la LOREG.
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Acuerdo 366/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de VOX que pedía repetir el escrutinio general de Barcelona abriendo los sobres de todos los votos nulos. El recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio ni hacer de la JEC una Junta escrutadora: debe ceñirse a reclamaciones concretas sobre incidencias recogidas en las actas de las Mesas o del escrutinio general, conforme al artículo 108.2, sin que quepa repetir el escrutinio de las Mesas sin indicio serio de irregularidad. No son motivos suficientes el aumento del voto nulo, la escasa diferencia de votos para obtener otro concejal ni la doble papeleta del partido, que se debió a que este solicitó la homologación de dos modelos distintos, sin que se acredite la invalidación de votos por el formato de la papeleta.
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Acuerdo 364/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de VOX que pedía la apertura y revisión de todas las Mesas de Madrid con votos nulos, aunque no estuvieran impugnados. El recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio ni hacer de la JEC una Junta escrutadora: debe ceñirse a reclamaciones concretas formuladas ante la Junta Electoral de Zona sobre incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o del escrutinio general, como establece el artículo 108.2, sin que quepa repetir el escrutinio de las Mesas sin indicio serio de irregularidad. No bastan la desconfianza en los resultados, que estos no fueran los esperados ni la sospecha de que algunos votos anulados pudieran ser válidos; el escrutinio general no exige comprobar todos los votos anulados por las Mesas, sino solo los que las formaciones interesadas cuestionen.
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Acuerdo 362/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español sobre el escrutinio de Robregordo, municipio en régimen de concejo abierto. El plazo de un día del artículo 108.2 de la LOREG es un día natural completo y no veinticuatro horas desde la notificación, por lo que el recurso está en plazo; las reclamaciones solo pueden referirse a incidencias recogidas en el acta de la sesión de escrutinio, y el artículo 106.2 no exime a los representantes de hacerlas constar al extenderse el acta conforme al artículo 108.1, de modo que no es admisible la queja sobre el procedimiento cuando solo se consignó el desacuerdo con el sorteo ya efectuado; el sorteo por empate del artículo 163, al que remite el artículo 180, debe hacerse en el acto de proclamación de electos, también en concejo abierto, pero, conforme al precedente de 7 de junio de 1995, no cabe impugnar el sorteo consentido sin protesta una vez conocido su resultado desfavorable.
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Acuerdo 359/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Galapagar entre Todos, que pedía revisar todos los votos válidos del municipio para declarar nulas las papeletas indebidamente computadas: la reclamación se presentó ante la Junta Electoral de Zona el 7 de junio, transcurrido sobradamente el plazo de un día siguiente al escrutinio que exige el artículo 108.3 de la LOREG, por lo que es palmariamente extemporánea, sin entrar en otras consideraciones.
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Acuerdo 357/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del PSOE, que pedía anular el proceso electoral completo en Carboneras hasta que se resuelva el procedimiento penal sobre un presunto fraude en el voto por correo: sin desconocer la gravedad de las irregularidades denunciadas, no es posible comprobar los hechos en el estrecho y sumario marco del recurso del artículo 108.3 de la LOREG y rige el principio de conservación de los actos electorales; además, al estar los hechos investigados en sede judicial, queda excluida la intervención de la Administración electoral, pues el artículo 151.1 de la LOREG remite al procedimiento penal, por lo que la Junta Electoral de Zona carece de competencia para adoptar medidas cautelares. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso (sentencia de 3 de julio de 2023).
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Acuerdo 355/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del PSOE, que pedía repetir las elecciones y suspender temporalmente al nuevo equipo de gobierno de Mojácar por una presunta compra de votos: sin desconocer la gravedad de las irregularidades denunciadas, no es posible comprobar los hechos en el estrecho y sumario marco del recurso del artículo 108.3 de la LOREG y rige el principio de conservación de los actos electorales; además, al estar los hechos investigados en sede judicial, queda excluida la intervención de la Administración electoral, pues el artículo 151.1 de la LOREG remite al procedimiento penal, por lo que la Junta Electoral de Zona carece de competencia para adoptar medidas cautelares.
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Acuerdo 352/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la coalición IU-Podemos contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Haro: aunque en las actas de dos Mesas constaban reclamaciones por la anulación de votos cuya papeleta presentaba una marca de la fotografía de la candidata, presuntamente por transferencia de color de la propaganda electoral, la pretensión del recurso se refiere en general a la revisión de todo el voto anulado por las Mesas, y el recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio ni convertir a la JEC en Junta escrutadora, sino que debe versar sobre reclamaciones específicas (acuerdos de 3 de junio de 2003, 9 de junio de 2007, 2 de junio de 2011 y 18 de mayo de 2021).
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Acuerdo 347/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del PSdeG-PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Noia, que pretendía una nueva sesión de escrutinio general para examinar los votos declarados nulos en todas las Mesas protestadas: aunque las Juntas de Zona pueden revisar las declaraciones de nulidad hechas por las Mesas, medie o no protesta ante estas, no cabe extender el escrutinio general a una revisión generalizada e indiscriminada del conjunto del voto nulo, lo que supondría una extralimitación de sus funciones y una quiebra de las presunciones de legitimidad y corrección que asisten a las Mesas; el recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio ni la JEC en Junta escrutadora, sino que debe versar sobre reclamaciones específicas (acuerdos de 3 de junio de 2003, 9 de junio de 2007, 2 de junio de 2011 y 18 de mayo de 2021).
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Acuerdo 251/2023, de 23 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalEl recurso ante la JEC del artículo 108.3 de la LOREG no es aplicable en las elecciones a las Cortes Valencianas, según el criterio fijado el 5 de junio de 2003 y aplicado ininterrumpidamente desde entonces. Ese precepto no figura entre los de aplicación directa a las elecciones autonómicas según la disposición adicional primera.2 de la LOREG y solo rige supletoriamente si la Comunidad Autónoma no ha legislado; la Ley Electoral Valenciana, que no ha incorporado el recurso, sí ha legislado sobre la materia, pues su artículo 36 establece un procedimiento específico e inmediato de proclamación de electos, con declaración por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana de las candidaturas que superan la barrera autonómica, que excluye la aplicación supletoria del recurso y con cuyos plazos este resultaría incompatible. Sí es de aplicación directa la reclamación del artículo 108.2.
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Acuerdo 737/2019, de 20 de noviembre de 2019AcuerdoCaso concretoCorresponde a la Junta Electoral Provincial adoptar la decisión que estime oportuna sobre la reclamación contra el escrutinio general conforme al procedimiento del artículo 108 de la LOREG, sin perjuicio del posterior recurso ante la JEC; es doctrina reiterada que las Juntas Electorales Provinciales deben ejercer sus competencias y resolver las reclamaciones aplicando la LOREG y la doctrina de la JEC y del Tribunal Constitucional. Resolución adoptada por la Presidencia por razones de urgencia, ante la consulta sobre la revisión de votos nulos en mesas de Menorca en las elecciones al Senado.
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Acuerdo 478/2019, de 10 de junio de 2019AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Nueva Canarias-Frente Amplio contra el escrutinio general de Mogán, que pedía anular el recuento y paralizar la proclamación de electos por una alegada investigación de la Guardia Civil sobre el voto por correo. No se cumple el artículo 108.2 de la LOREG, pues no se precisan los votos ni las Mesas afectados y las reservas genéricas y formularias de los interventores en las actas de sesión no concretan incidencia alguna; conforme al Acuerdo 316/2007, de 9 de junio, la JEC solo puede examinar reclamaciones sobre incidencias concretas en Mesas determinadas o en el escrutinio de la Junta competente, no cuestiones objeto de instrucción penal. Además, no se aporta más prueba que noticias de prensa.
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Acuerdo 472/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de una agrupación de electores contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo sobre el escrutinio de la entidad local menor de Panizares: el escrito, que alude a un supuesto «ambiente coercitivo» de la Mesa, no concreta fundamentos de Derecho ni pretensión, que tampoco se anticipan en el acta de sesión ni en la de escrutinio, por lo que carece de la concreción que requiere un pronunciamiento de la JEC al amparo del artículo 108.3 de la LOREG.
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Acuerdo 453/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Compromiso por Galicia y ratifica la inadmisión acordada por la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela: concluido el escrutinio general de Santa Comba el 29 de mayo de 2019, la reclamación se presentó el 1 de junio, transcurrido holgadamente el plazo de un día del artículo 108.2 de la LOREG, por lo que no procede que la JEC se pronuncie sobre el fondo al no cumplirse lo previsto en el artículo 108.3.
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Acuerdo 447/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Badajoz, que pretendía impugnar el escrutinio de dos Mesas en las que un interventor del Partido Socialista Obrero Español habría votado doblemente y revisar el voto de todos los interventores de esa formación: las reclamaciones del artículo 108 de la LOREG solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta, y la recurrente, que contó con interventores en ambas Mesas y en el escrutinio, no formuló reclamación, por lo que se aplican la doctrina de los actos propios y la preclusión. Además, el doble voto, aun siendo una irregularidad manifiesta, no altera el resultado de la elección y no es invalidante (STC 105/2012). La petición de revocar la deducción de testimonio al Juzgado por posible delito del artículo 142 de la LOREG excede del objeto del procedimiento y debió plantearse por la vía del artículo 21 de la LOREG.
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Acuerdo 3/2016, de 4 de enero de 2016AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la coalición Unidad Popular y confirma la inadmisión de sus reclamaciones contra el escrutinio general por la Junta Electoral Provincial de Madrid: aunque esta no siguió el procedimiento habitual, al resolver las reclamaciones en sesión pública con los representantes, no contrarió el artículo 108.2 de la LOREG ni lesionó sus garantías, pues dispusieron del plazo de un día; la retirada del recurso interpuesto ante la JEC no reabre el plazo de reclamaciones y protestas, ya cerrado. En cuanto al fondo, solo la reclamación relativa a una Mesa podría haberse aceptado, pero la formación no aportó copia del acta y, en todo caso, los votos reclamados no alteran la adjudicación de escaños; las demás se basan en una copia con enmiendas y tachaduras o en meras conjeturas apoyadas en los datos provisionales del Ministerio del Interior, que no prevalecen sobre las actas de las Mesas.
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Acuerdo 341/2015, de 8 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDevuelve a la Junta Electoral de Zona de Icod de los Vinos la reclamación de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario por hechos ocurridos en las Mesas de Santiago del Teide, por tratarse de una reclamación que debe ser contestada previamente por esa Junta conforme al artículo 108.2 de la LOREG; contra su acuerdo cabrá recurso ante la JEC, presentado en 24 horas ante la propia Junta de Zona, según el artículo 108.3. Resolución de la Presidencia por delegación.
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Acuerdo 339/2015, de 8 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso de Unión, Progreso y Democracia por dirigirse contra el escrutinio de una Mesa electoral: conforme al artículo 108 de la LOREG, las reclamaciones y protestas contra el escrutinio de las Mesas solo pueden plantearse una vez concluido el escrutinio general, que en las elecciones municipales corresponde a las Juntas Electorales de Zona, en el plazo de un día y referidas a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de escrutinio de la Junta; la Junta de Zona las resuelve en un día y su acuerdo es recurrible ante la JEC, presentando el recurso en la propia Junta de Zona en el plazo de un día. Resolución de la Presidencia por delegación.
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Acuerdo 333/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoInadmite por extemporáneo el recurso de la Agrupación de Electores «La Voz de Villaverde» contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lora del Río sobre el escrutinio general de Villaverde del Río: se presentó ante la JEC, en lugar de ante la Junta de Zona, el 3 de junio de 2015, cuando el acuerdo se había notificado el 31 de mayo, transcurrido holgadamente el plazo de un día del artículo 108.3 de la LOREG.
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Acuerdo 331/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoInadmite por extemporáneo el recurso de Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Arcos de la Frontera sobre el escrutinio general de Olvera: se presentó ante la JEC, en lugar de ante la Junta de Zona, el 2 de junio de 2015, cuando el acuerdo se había notificado el 28 de mayo, transcurrido holgadamente el plazo de un día del artículo 108.3 de la LOREG.
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Acuerdo 318/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalLa falta de protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, porque las formaciones políticas deben actuar con la debida diligencia, pero no implica su inadmisión automática: ha de estarse a las circunstancias del caso (Acuerdo de 6 de junio de 2011). Desestima por ello los recursos del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español sobre la revisión de votos en Benuza y Cabañas Raras: habiendo contado con interventores en todas las Mesas concernidas sin formular reclamación alguna, se aplican la doctrina de los actos propios y el criterio de preclusión que dimana del artículo 108.3 de la LOREG, y la decisión de la Junta Electoral de Zona de rechazar la revisión es ajustada a Derecho.
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Acuerdo 306/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la Agrupación de Electores Somos Dúrcal que pedía anular un voto atribuido al Partido Popular o repetir la votación en la Mesa: aunque los hechos relatados serían contrarios al artículo 86 de la LOREG, que solo permite votar en la Mesa que corresponda, no constan en el acta de la Mesa ni en ningún otro documento, por lo que carecen de prueba; además, las posibles irregularidades formales no pueden afectar a votos emitidos y declarados válidos, en virtud de los principios de conservación de los actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de verdad material, consolidados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
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Acuerdo 305/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español que pedía que la Junta escrutadora revisara todos los votos declarados nulos en Gozón: la falta de protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de reclamaciones ulteriores, aunque no determina su inadmisión automática, pues ha de estarse al caso concreto; al haber contado la formación con interventores en todas las Mesas sin formalizar reclamaciones, se aplican la doctrina de los actos propios y la preclusión que dimana del artículo 108.3 de la LOREG, por lo que es ajustada a Derecho la decisión de la Junta Electoral de Zona.
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Acuerdo 304/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Bloque Nacionalista Galego-Asembleas Abertas que pedía anular tres Mesas de Riotorto y repetir la votación por irregularidades en 73 votos por correo: la alzada del artículo 108.3 de la LOREG se ciñe a reclamaciones sobre incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en la del escrutinio de la Junta, y en ellas solo se impugnaron cinco votos, siendo la falta de oposición ante las Mesas un elemento indiciario de la regularidad de sus decisiones; respecto de esos cinco votos, no han resultado probadas las irregularidades denunciadas; y la anulación de una Mesa queda acotada a los supuestos del artículo 105.4, que no concurren, dado el carácter excepcional de las nulidades electorales, que cede ante la voluntad de los electores cuando las irregularidades no falsean la voluntad popular.
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Acuerdo 303/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Popular que pedía revisar los 138 votos declarados nulos en las Mesas de Valdemorillo: la falta de protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de reclamaciones ulteriores, aunque no implica su inadmisión automática, pues ha de estarse a las circunstancias del caso; como la formación contó con interventores en todas las Mesas y no formuló reclamación alguna, se aplican la doctrina de los actos propios y el criterio de preclusión que dimana del artículo 108.3 de la LOREG, por lo que la negativa de la Junta Electoral de Zona es ajustada a Derecho.
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Acuerdo 291/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Andalucista, que pedía una nueva sesión de la Junta Electoral de Zona de Sevilla para abrir los sobres con las actas de las Mesas de todos sus municipios, porque la recurrente reconoce que no estuvo presente en el escrutinio general y no concreta los municipios a los que refiere su reclamación. Recuerda el Acuerdo de 24 de mayo de 2015: conforme al artículo 105.2 de la LOREG, el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, y los resultados provisionales facilitados por la Administración convocante, que carecen de supervisión de la Administración electoral, pueden servir para cotejar pero nunca sustituir el recuento conforme a las actas de las Mesas.
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Acuerdo 290/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalUna formación política carece de legitimación para impugnar por la vía del artículo 108.3 de la LOREG el escrutinio general de municipios en los que no ha presentado candidatura; además, conforme al artículo 108.2, las reclamaciones y protestas solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta. Desestima por ello el recurso de VOX, que pedía una nueva sesión de la Junta Electoral de Zona de Sevilla para abrir los sobres con las actas de todos los municipios: su representante se ausentó a los pocos minutos de comenzar el escrutinio, lo que desacredita su relato; no constó en acta reclamación o protesta alguna, y no cuestionaba el escrutinio de Sevilla y Tomares, únicas circunscripciones en las que concurría.
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Acuerdo 281/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalLa alzada del artículo 108.3 de la LOREG tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas referidas solo a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o en el acta de la sesión de escrutinio, con los datos que ofrece el expediente electoral y sin margen para aportar o examinar otros medios de prueba; esas incidencias acotan el ámbito del recurso. Por ello se desestima el recurso del Partido Popular que pedía la nulidad de las elecciones en Covarrubias porque la Mesa habría impedido votar a dieciséis electores de una entidad local menor, al no constar incidencia, reclamación ni protesta alguna en las actas.
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