Acuerdo 118/2018, de 5 de noviembre de 2018

AcuerdoCriterio general

Incompatibilidad de concejal contratado temporalmente por el Ayuntamiento con cargo a una subvención autonómica

Resumen

No corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad, cuyo examen compete al Pleno de la corporación; su función se limita a interpretar la LOREG. Conforme al artículo 178.2.b), incurre en incompatibilidad el concejal que presta servicios como funcionario o personal de la propia corporación o de sus entidades y establecimientos dependientes; no la hay si el interesado no se incorpora a la plantilla del Ayuntamiento, ni en obras de corta duración financiadas con fondos ajenos a él, siempre que no se convierta en contratista de la corporación (artículo 178.2.d). Este criterio se refiere a obras de corta duración, no a la prestación de servicios a la corporación. Recuerda que, según la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002, las causas de incompatibilidad han de interpretarse de modo restringido.

Epígrafe
§ 5.4 Incompatibilidad de concejales: empleados del Ayuntamiento y de sus entes dependientes
Sesión
2018-11-05
Expediente
251/599

También afecta a: § 5.9 · § 5.5

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