Acuerdo 196/1987, de 30 de noviembre de 1987

AcuerdoCriterio general

Falta de candidaturas, vacante de alcalde pedáneo y vocales de Juntas Vecinales

Resumen

A falta de candidatura a alcalde pedáneo se procede conforme al artículo 182, párrafo último, de la LOREG; en caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad del alcalde pedáneo, la vacante se cubre conforme al artículo 184.f) por el siguiente candidato más votado; sobre la falta de designación de vocales de las Juntas Vecinales por el representante de la candidatura, la JEC reitera que existe una laguna legal que no puede suplir y que comunica al Ministerio para las Administraciones Públicas; conforme al principio del artículo 194.2, los miembros de la Corporación cesante continúan en funciones hasta la constitución de la nueva.

Epígrafe
§ 24.6 Alcaldes pedáneos: vacantes, sustitución y moción de censura
Sesión
1987-11-30
Expediente
000/87113003

También afecta a: § 24.8 · § 24.5

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