Candidatos a la Alcaldía en la sustitución del alcalde y abandono de la formación política
Conforme al artículo 196 de la Ley Electoral, solo pueden ser candidatos a Alcalde los concejales que encabecen las listas, pudiendo una lista estar formada por una única persona. Según criterio reiterado, sancionado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 1993, el abandono formalmente constatado de la entidad política en cuya lista fue elegido el concejal implica la renuncia a ser candidato a Alcalde prevista en el inciso final del artículo 198 de la LOREG, sin perjuicio de promoverse por la vía del artículo 197; mientras permanezcan en el grupo de su lista, los concejales pueden ser candidatos si renuncia el anterior en ella. Si ningún cabeza de lista obtiene mayoría absoluta, es proclamado el que encabeza la lista con más votos populares, sin que pueda sustituirlo el cabeza de la lista siguiente en votos.
También afecta a: § 22.3