22.4 Vacante en la Alcaldía: renuncia, fallecimiento o cese

Art. 198 LOREG: nueva elección de Alcalde, quién puede ser candidato, alcalde en funciones.

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Acuerdo 25/2025, de 3 de abril de 2025AcuerdoCriterio general

Orden de la lista y candidatos en la elección de nuevo alcalde

Conforme a la interpretación del artículo 196 de la LOREG, pueden ser candidatos a alcalde los concejales que encabecen sus listas, entendiendo por tales los que, permaneciendo en el grupo municipal de la candidatura en que fueron electos, conservan la condición de cabeza de lista, por su puesto original o por las bajas o pases a otros grupos (doctrina confirmada por la STC 31/1993). Si el cabeza de lista no desea ser candidato, debe renunciar expresamente, pasando al último lugar de la lista y siendo candidato el siguiente; producida la renuncia del alcalde, es obligatoriamente candidato el que le sigue, salvo que renuncie. La renuncia a ser candidato no es definitiva: el renunciante puede volver a serlo si vuelve a encabezar la lista por renuncia de quienes le preceden. No corresponde a la JEC examinar situaciones concretas de las corporaciones locales, y la sustitución del alcalde hasta la nueva elección es cuestión de régimen local.

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Acuerdo 16/2025, de 20 de febrero de 2025AcuerdoCriterio general

Sustitución del alcalde entre la renuncia y la elección del nuevo

La JEC carece de competencia sobre cuestiones de régimen local, no electoral, como la sustitución del alcalde desde la efectividad de la renuncia hasta la elección del nuevo alcalde; tampoco le corresponde controlar la legalidad de los acuerdos de las corporaciones locales o de sus secretarios, que pueden recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Es criterio reiterado.

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Acuerdo 82/2022, de 12 de mayo de 2022AcuerdoCriterio general

Vacante en la Alcaldía cuando ningún concejal acepta ser candidato

La vacante de Alcalde se cubre conforme a los artículos 196 y 198 de la LOREG: son candidatos los concejales que encabecen sus listas; si el cabeza de lista renuncia expresamente, lo es el siguiente, pasando el renunciante al último lugar, y si renuncian todos los de la lista más votada, corresponde a los de la siguiente en votos; solo pueden llegar a ser cabeza de lista quienes formaban parte de la candidatura (STC 125/2013, de 23 de mayo). Si ningún concejal acepta, supuesto no previsto en la LOREG, y mientras no proceda constituir comisión gestora conforme al artículo 182.3, ejerce la alcaldía en funciones el concejal que corresponda según la legislación de régimen local; a falta de regulación estatal, autonómica o de la propia corporación y de teniente de alcalde, corresponde, por aplicación analógica del criterio del artículo 19.2 de la Ley 40/2015, al concejal de mayor antigüedad y, en su defecto, al de mayor edad. Un concejal puede renunciar a ser candidato a la alcaldía manteniendo su cargo.

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Acuerdo 73/2022, de 5 de mayo de 2022AcuerdoCriterio general

Candidatos a alcalde en la nueva elección por renuncia del titular

No corresponde a la JEC verificar las actuaciones y el funcionamiento de los órganos de las corporaciones locales, sino interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Conforme a esa interpretación, pueden ser candidatos a alcalde los concejales que encabecen sus listas; si el cabeza de lista no desea serlo, debe renunciar expresamente, pasando a ser candidato el siguiente y el renunciante al último lugar, y así sucesivamente; si renuncian todos los de la lista más votada, la alcaldía se atribuye al cabeza de la siguiente en votos y, sucesivamente, a sus demás concejales y a los de las listas siguientes; si ningún concejal acepta, asume el cargo en funciones el concejal que corresponda según la legislación de régimen local para la vacante o ausencia. Conforme a la STC 125/2013, de 23 de mayo, solo los concejales que formaban parte de la candidatura presentada a las elecciones pueden llegar a ser cabeza de lista.

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Acuerdo 375/2021, de 27 de octubre de 2021AcuerdoCriterio general

Elección de nuevo alcalde cuando todos los concejales rehúsan el cargo

Reitera la doctrina de 24 de octubre de 2018: pueden ser candidatos a alcalde los concejales que encabecen sus listas; el cabeza de lista que no desee serlo debe renunciar expresamente, pasando al último lugar y siendo candidato el siguiente, y así sucesivamente; si renuncian todos los de la lista más votada, la alcaldía corresponde al que encabece la siguiente en votos y, sucesivamente, a los demás; si ningún concejal acepta, asume el cargo en funciones el que corresponda según la legislación de régimen local para vacante o ausencia; conforme a la STC 125/2013, solo quienes formaban parte de la candidatura pueden llegar a ser cabeza de lista. Si estas reglas no permiten cubrir la alcaldía, y siempre que los concejales no renuncien a su acta —caso en que se constituiría una comisión gestora—, se aplican las reglas de sustitución del artículo 19.2 de la Ley 40/2015.

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Acuerdo 13/2017, de 8 de febrero de 2017AcuerdoCriterio general

Candidatura a la Alcaldía de quien renunció a ella y de un concejal no adscrito

Conforme a la interpretación del artículo 196 de la LOREG, pueden ser candidatos a Alcalde los concejales que encabecen sus listas; si el cabeza de lista renuncia expresamente, lo es el siguiente y el renunciante pasa al último lugar. Esa renuncia no es definitiva, por lo que quien ya fue Alcalde y renunció puede aspirar de nuevo a la Alcaldía, siempre que antes renuncien a la candidatura los miembros de su lista que ahora le preceden. En cambio, el concejal no adscrito no puede ser candidato: según la STC 31/1993, de 26 de enero, la proclamación de un cabeza de lista del Grupo Mixto es incompatible con el artículo 196.a) en relación con el artículo 44 de la LOREG, pues ese grupo no es una lista electoral, doctrina directamente aplicable a quien abandonó por decisión propia su grupo de origen.

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Acuerdo 4/2013, de 6 de febrero de 2013AcuerdoCriterio general

Elección de nuevo Alcalde cuando ningún concejal acepta ser candidato o el cargo

El artículo 23.9 de la Ley 30/1992 no es aplicable a la elección de Alcalde, sino a su sustitución. Conforme al artículo 196 de la LOREG, si ningún concejal acepta ser candidato ni hay elección por mayoría absoluta, procede proclamar Alcalde al concejal que encabece en esa fecha la lista con más votos populares; son candidatos quienes, permaneciendo en el grupo municipal de la candidatura por la que fueron electos, conservan la condición de cabeza de lista, por su lugar original o por las bajas o pases a otros grupos, doctrina confirmada por la STC 31/1993. Si el proclamado y los siguientes de su candidatura no aceptan el cargo, el concejal al que corresponda según la normativa de régimen local puede asumir en funciones la Alcaldía durante el resto del mandato.

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Acuerdo 80/2012, de 17 de julio de 2012AcuerdoCriterio general

Cómputo de plazos y presidencia del Pleno de elección de Alcalde por vacante

Los plazos para celebrar el Pleno se entienden siempre en días naturales, conforme al artículo 119 de la LOREG y a la Instrucción de 10 de julio de 2003 sobre sustitución de cargos representativos locales; estando vacantes la Alcaldía y el puesto del único Teniente de Alcalde, la convocatoria y presidencia se rigen por el artículo 23.2 de la Ley 30/1992, aplicable por el artículo 120 de la LOREG: el Presidente es sustituido por el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

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Acuerdo 8/2012, de 2 de febrero de 2012AcuerdoCriterio general

Presidencia de la sesión de elección de Alcalde siendo candidato el Primer Teniente

Vacante la Alcaldía, la sesión plenaria para elegir nuevo Alcalde la preside el Primer Teniente de Alcalde y, si este es candidato a la Alcaldía, el Segundo Teniente de Alcalde, conforme a la doctrina de la JEC (Acuerdo de 17 de diciembre de 2003).

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Acuerdo 516/2011, de 15 de septiembre de 2011AcuerdoCriterio general

Nueva elección como Alcalde de quien renunció al cargo en el mismo mandato

No existe en la legislación electoral precepto que impida que un Alcalde que ha renunciado a su cargo vuelva a ser elegido durante el mismo mandato. Ello sin perjuicio de la doctrina reiterada según la cual, si el cabeza de lista no desea ser candidato, debe renunciar expresamente, siendo candidato a Alcalde el siguiente de la lista y pasando el renunciante al último lugar de esta, y así sucesivamente.

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Acuerdo 51/2010, de 10 de junio de 2010AcuerdoCriterio general

Desempeño de la Alcaldía cuando todos los concejales renuncian a cubrir la vacante

En defecto de legislación específica aplicable al supuesto en que, dimitido el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y todos los concejales renuncian a cubrir el cargo, debe aplicarse el inciso primero del artículo 23.2 de la Ley 30/1992: en caso de vacante, el Presidente es sustituido por el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

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Acuerdo 28/2010, de 4 de marzo de 2010AcuerdoTrámite

Elección de alcalde cuando el titular y todos los concejales renuncian a la alcaldía

Reitera el Acuerdo de 20 de junio de 2003, transcrito en el escrito de consulta, y recuerda que no corresponde a la JEC la interpretación de la normativa de régimen local.

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Acuerdo 11/2010, de 28 de enero de 2010AcuerdoCriterio general

Elección de nuevo alcalde por fallecimiento del titular

Conforme al artículo 198 de la LOREG, fallecido el titular de la alcaldía debe elegirse nuevo alcalde por el procedimiento del artículo 196, considerándose que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma, salvo que renuncie a la candidatura. Si el elegido no puede tomar posesión por encontrarse hospitalizado, hasta su recuperación la alcaldía se ejerce en funciones conforme al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

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Acuerdo 267/2009, de 17 de diciembre de 2009AcuerdoCriterio general

Representación de los vecinos en la elección de nuevo alcalde en concejo abierto de Castilla-La Mancha

En la sesión en que deba elegirse nuevo alcalde por renuncia del anterior en un municipio de Castilla-La Mancha en régimen de concejo abierto es posible la representación de los vecinos por el procedimiento del artículo 111 del ROF, ya que la única excepción que establece el artículo 61.2 de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, se refiere a la sesión en que se discuta y vote una moción de censura, supuesto distinto.

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Acuerdo 264/2009, de 12 de noviembre de 2009AcuerdoCriterio general

Cobertura de la vacante de Alcalde en municipio en régimen de concejo abierto

La vacante de Alcalde en un municipio que funciona en régimen de concejo abierto debe cubrirse por el siguiente candidato en número de votos; es criterio reiterado. De no existir otros candidatos, por aplicación analógica del párrafo final del artículo 182 de la LOREG, el órgano correspondiente de la Comunidad Foral ha de designar un órgano unipersonal que asuma con carácter gestor las funciones de Alcalde, teniendo en cuenta los resultados de las últimas elecciones municipales.

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Acuerdo 219/2009, de 17 de septiembre de 2009AcuerdoCriterio general

Nueva candidatura a Alcalde del concejal que renunció anteriormente a serlo

Es criterio reiterado que pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales que encabecen sus listas; si el cabeza de lista no desea serlo debe renunciar expresamente, pasando a ser candidato el siguiente y el renunciante al último lugar de la lista, y así sucesivamente; la renuncia a ser candidato a Alcalde no es definitiva, por lo que el dimisionario puede volver a ser candidato, si bien ocupando el último lugar de la lista de concejales.

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Acuerdo 181/2008, de 29 de mayo de 2008AcuerdoCriterio general

Elección de alcalde sin cubrir previamente la vacante de concejal

Aunque la JEC tiene reiteradamente acordado que, para que la elección de Alcalde refleje la voluntad de la Corporación en su totalidad, procede cubrir previamente las vacantes de concejal, la LOREG no le confiere competencia para examinar la legalidad de la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, que pueden ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en su artículo 109.

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Acuerdo 56/2008, de 7 de febrero de 2008AcuerdoCriterio general

Cobertura previa de las vacantes de concejal antes de la nueva elección de Alcalde

Producida la vacante en la Alcaldía, procede cubrir previamente la vacante o vacantes de concejales existentes en la corporación antes de la nueva elección de Alcalde, a fin de que esta refleje la voluntad de la corporación en su totalidad; es criterio reiterado de la JEC.

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Acuerdo 146/2006, de 5 de octubre de 2006AcuerdoCriterio general

Concejales que pueden ser candidatos en la elección de nuevo Alcalde

Pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales que encabecen sus listas; si el cabeza de lista no desea serlo debe renunciar expresamente, pasando a ser candidato el siguiente y el renunciante al último lugar de la lista, y así sucesivamente. Conforme al artículo 196 de la LOREG, si ningún concejal acepta ser candidato o ninguno obtiene mayoría absoluta, es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista con más votos populares; si todos los integrantes de esa lista renuncian a la Alcaldía, esta se atribuye a quien encabece la lista siguiente en número de votos. Es criterio reiterado.

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Acuerdo 259/2005, de 21 de diciembre de 2005AcuerdoCriterio general

Presidencia de la sesión y candidatos en la elección de nuevo Alcalde

La sesión de elección de Alcalde la preside el Primer Teniente de Alcalde; si es candidato, el Segundo y, en su defecto, el concejal de más edad, pues la Mesa de edad del artículo 195 de la LOREG se prevé solo para la sesión constitutiva tras las elecciones locales; en la elección derivada de moción de censura preside una Mesa de edad en los términos del artículo 197.1.d). Cualquier candidatura que haya obtenido concejal puede presentar candidato conforme al artículo 196; son candidatos los concejales que, permaneciendo en el grupo municipal de la candidatura por la que fueron elegidos, sean cabeza de lista, por ocupar ese lugar en la lista original o a consecuencia de bajas o del pase a otros grupos; ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura, según el artículo 197.2. Es criterio reiterado.

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Acuerdo 257/2005, de 21 de diciembre de 2005AcuerdoCriterio general

Candidato sin votos como sustituto del Alcalde en concejo abierto

Según tiene reiteradamente acordado la JEC, en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del Alcalde de un municipio en régimen de concejo abierto le sustituye el siguiente candidato en número de votos, siempre que haya obtenido al menos un voto.

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Acuerdo 254/2005, de 10 de noviembre de 2005AcuerdoCriterio general

Sustitución del Alcalde en municipio de Castilla y León en régimen de concejo abierto

En la sustitución del Alcalde de un municipio en régimen de concejo abierto rige la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, y supletoriamente la LOREG. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad le sustituye el siguiente candidato en número de votos; si no hay otros candidatos, la Diputación Provincial designa, conforme al artículo 4 del Real Decreto 608/1988, de 10 de junio, un órgano unipersonal que asume con carácter gestor las funciones de Alcalde, nombrado a propuesta, en su caso, del representante de la candidatura del Alcalde dimisionario, por aplicación analógica del artículo 182.2 de la LOREG.

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Acuerdo 282/2005, de 15 de septiembre de 2005AcuerdoCriterio general

Sustitución del Alcalde en municipio de Castilla y León en régimen de concejo abierto

En la sustitución del Alcalde de un municipio en régimen de concejo abierto rige la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, y supletoriamente la LOREG. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad le sustituye el siguiente candidato en número de votos; si no hay otros candidatos, la Diputación Provincial designa, conforme al artículo 4 del Real Decreto 608/1988, de 10 de junio, un órgano unipersonal que asume con carácter gestor las funciones de Alcalde, nombrado a propuesta, en su caso, del representante de la candidatura del Alcalde dimisionario, por aplicación analógica del artículo 182.2 de la LOREG.

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Acuerdo 173/2005, de 26 de mayo de 2005AcuerdoCriterio general

Presidencia de la sesión de elección de Alcalde y cobertura previa de vacantes

La sesión para la elección de Alcalde debe presidirla el Primer Teniente de Alcalde y, si este es candidato, el Segundo Teniente de Alcalde; el concejal de más edad preside si no hay Segundo Teniente de Alcalde o si concurre en él la misma imposibilidad. La Mesa de Edad del artículo 195 de la LOREG se prevé únicamente para la sesión constitutiva de la Corporación tras las elecciones locales. Para que la elección refleje la voluntad de la Corporación en su totalidad procede cubrir previamente las vacantes existentes. Es criterio reiterado de la JEC.

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Acuerdo 279/2005, de 20 de mayo de 2005AcuerdoCriterio general

Presidencia de la sesión de elección de Alcalde y cobertura previa de vacantes

La sesión para la elección de Alcalde debe presidirla el Primer Teniente de Alcalde y, si este es candidato a la Alcaldía, el Segundo Teniente de Alcalde o, en su defecto, el concejal de más edad; la Mesa de Edad del artículo 195 de la LOREG se prevé únicamente para la sesión constitutiva de la Corporación tras las elecciones locales. Para que la elección refleje la voluntad de la Corporación en su totalidad procede cubrir previamente las vacantes existentes. Es criterio reiterado de la JEC.

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Acuerdo 106/2005, de 10 de marzo de 2005AcuerdoCriterio general

Candidatos y reglas de la elección de nuevo Alcalde

Pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales que encabecen sus listas; el cabeza de lista que no desee serlo debe renunciar expresamente, pasando a ser candidato el siguiente y el renunciante al último lugar de la lista, y así sucesivamente; conforme al artículo 196 de la LOREG, si ningún concejal acepta ser candidato ni hay elección por mayoría absoluta, se proclama Alcalde al concejal que en esa fecha encabece la lista con más votos populares en el municipio; si ningún candidato obtiene mayoría absoluta, obtiene la Alcaldía quien encabece la lista más votada y, si todos sus concejales renuncian, quien encabece la lista siguiente en número de votos. Es criterio reiterado.

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Acuerdo 432/2004, de 4 de octubre de 2004AcuerdoCriterio general

Presidencia de la sesión de elección de nuevo Alcalde

La sesión de elección de nuevo Alcalde debe presidirla el Primer Teniente de Alcalde; si este es candidato a la Alcaldía, el Segundo Teniente de Alcalde y, en su defecto, el concejal de más edad. La Mesa de Edad del artículo 195 de la LOREG se prevé únicamente para la sesión constitutiva de la corporación tras las elecciones locales. Es criterio reiterado.

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Acuerdo 1/2004, de 20 de enero de 2004AcuerdoCriterio general

Cobertura de la vacante de Alcalde en municipio en régimen de concejo abierto

La vacante de Alcalde de un Ayuntamiento que funciona en régimen de concejo abierto debe cubrirse por el siguiente candidato en número de votos; si no quedan más candidatos, por aplicación analógica del párrafo final del artículo 182 de la LOREG, la Diputación Provincial ha de designar un órgano unipersonal que asuma con carácter gestor las funciones de Alcalde, teniendo en cuenta los resultados de las últimas elecciones municipales. Es criterio reiterado.

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Acuerdo 828/2003, de 17 de diciembre de 2003AcuerdoCriterio general

Vacante de Alcalde en municipio en régimen de concejo abierto

El artículo 182 de la LOREG se refiere a las vacantes de concejal y no a la de Alcalde de un municipio que funciona en régimen de concejo abierto, lo que se traslada a la Diputación Provincial de Burgos ante la renuncia de la Alcaldesa, única candidata presentada.

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Acuerdo 701/2003, de 17 de diciembre de 2003AcuerdoCriterio general

Presidencia de la sesión plenaria de elección de nuevo Alcalde

La sesión de elección de nuevo Alcalde debe ser presidida por el Primer Teniente de Alcalde y, en su defecto, por el Segundo Teniente de Alcalde; si fuera candidato a la Alcaldía, la preside el concejal de más edad. Es criterio reiterado.

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Acuerdo 700/2003, de 17 de diciembre de 2003AcuerdoCriterio general

Presidencia de la sesión plenaria de elección de nuevo Alcalde

La sesión de elección de nuevo Alcalde debe ser presidida por el Primer Teniente de Alcalde y, en su defecto, por el Segundo; si fuera candidato a la Alcaldía, la preside el concejal de más edad, según criterio reiterado. Al estar regulada la elección de Alcalde, en cualquiera de sus supuestos, en la LOREG, corresponde a la JEC la interpretación de los preceptos relativos a ella conforme al artículo 19.1 de la LOREG.

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Acuerdo 649/2003, de 16 de octubre de 2003AcuerdoCriterio general

Candidatos a la Alcaldía y renuncias sucesivas en la sustitución del Alcalde

Pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales que encabecen sus listas; si el cabeza de lista no desea serlo, debe renunciar expresamente, pasando a ser candidato el siguiente de la lista y ocupando el renunciante el último lugar, y así sucesivamente; conforme al artículo 196 de la LOREG, si ningún concejal acepta ser candidato ni resulta elegido por mayoría absoluta, procede proclamar Alcalde al concejal que en esa fecha encabece la lista que obtuvo más votos populares en el municipio; si ningún candidato obtiene mayoría absoluta, obtiene la Alcaldía quien encabece la lista más votada y, si todos los concejales de esta renuncian, se atribuye al que encabece la lista siguiente en número de votos.

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Acuerdo 26/2003, de 12 de marzo de 2003AcuerdoCriterio general

Cobertura de la vacante de Alcalde existiendo vacantes de concejales por renuncia

Conforme al artículo 198 de la LOREG, la vacante en la Alcaldía se cubre por el procedimiento del artículo 196, debiendo la Secretaria del Ayuntamiento convocar una sesión plenaria al efecto; según criterio reiterado, es conveniente cubrir antes las vacantes de los concejales que han renunciado. El funcionamiento del Ayuntamiento entretanto es cuestión de régimen local y no electoral, y ha de estarse al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

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Acuerdo 145/2002, de 16 de diciembre de 2002AcuerdoTrámite

Motivación del acuerdo sobre cobertura de vacante de Alcalde en concejo abierto

La JEC responde a la Diputación Provincial de Ávila, que interesaba la argumentación jurídica del acuerdo adoptado para cubrir la vacante de Alcalde en el municipio de Mengamuñoz, que la motivación de dicho acuerdo es la que consta en él.

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Acuerdo 144/2002, de 16 de diciembre de 2002AcuerdoCriterio general

Vacante de Alcalde en concejo abierto sin más candidatos

En un municipio en régimen de concejo abierto en el que, tras la renuncia anticipada del siguiente candidato en número de votos, no existen otros candidatos para cubrir la vacante de Alcalde, la Diputación Provincial debe designar, por aplicación analógica del párrafo final del artículo 182 de la LOREG, un órgano unipersonal que asuma con carácter gestor las funciones de Alcalde, teniendo en cuenta los resultados de las elecciones municipales de 28 de mayo de 1995.

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Acuerdo 66/2002, de 19 de junio de 2002AcuerdoCriterio general

Candidatos a la Alcaldía tras la renuncia del Alcalde y plazo de la moción de censura

Según criterio reiterado, en la elección de Alcalde son candidatos los concejales que, permaneciendo en el grupo municipal de la candidatura por la que fueron elegidos, sean cabeza de lista, por su lugar original o por bajas o trasvase a otros grupos. Tras la renuncia del Alcalde es obligatoriamente candidato el siguiente de la lista, salvo que renuncie a la candidatura, lo que puede hacer en cualquier momento anterior a la elección, pasando a serlo el siguiente. La renuncia no es definitiva, por lo que el Alcalde dimisionario puede volver a ser candidato, pero pasa a ocupar el último puesto de la lista de concejales a efectos de la nueva elección. El artículo 197 de la LOREG no impone límite temporal para presentar la moción de censura.

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Acuerdo 45/2002, de 24 de abril de 2002AcuerdoCriterio general

Presidencia de la sesión de elección de nuevo Alcalde

La sesión para la elección de nuevo Alcalde debe ser presidida por el Primer Teniente de Alcalde y, si este es candidato a la Alcaldía, por el Segundo Teniente de Alcalde, según criterio reiterado; la Mesa de edad del artículo 195 de la LOREG se prevé únicamente para la sesión constitutiva de la Corporación tras las elecciones locales.

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Acuerdo 34/2002, de 27 de febrero de 2002AcuerdoCriterio general

Candidatos en la elección de nuevo Alcalde y renuncia del cabeza de lista

En la elección de nuevo Alcalde pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas, sin necesidad de que manifiesten su voluntad de serlo; cada candidatura solo puede presentar al concejal que encabece su lista. Si el cabeza de lista no desea ser candidato debe renunciar expresamente, en cuyo caso lo es el que le sigue en la lista, pasando el renunciante al último lugar de esta, y así sucesivamente con el resto de los integrantes de la candidatura.

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Acuerdo 4/2002, de 23 de enero de 2002AcuerdoCriterio general

Presidencia de la sesión de elección de nuevo alcalde por vacante

La sesión para elegir nuevo alcalde debe ser presidida por el Primer Teniente de Alcalde y, si este es candidato a la Alcaldía, por el Segundo Teniente de Alcalde, según criterio reiterado de la JEC; la Mesa de edad del artículo 195 de la LOREG se prevé únicamente para la sesión constitutiva de la corporación tras las elecciones locales.

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Acuerdo 96/2001, de 19 de septiembre de 2001AcuerdoCriterio general

Juramento del nuevo Alcalde y presidencia de la sesión en que es elegido

El artículo 108.8 de la LOREG exige juramento o promesa de acatamiento a la Constitución para la toma de posesión de cargos electivos; la sesión plenaria en que se elige nuevo Alcalde debe ser presidida por quien desempeñe interinamente la Alcaldía, sin que sea preciso constituir la Mesa de Edad, prevista en el artículo 196 de la LOREG únicamente para la sesión constitutiva de la Corporación. Si el candidato es el propio concejal que ejerce de Alcalde en funciones, es aconsejable que presida el concejal de más edad.

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