Acuerdo 224/2015, de 20 de mayo de 2015

AcuerdoCaso concreto

Publicación en Facebook de un mensaje electoral por un candidato antes de la campaña

Resumen

Desestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura: el artículo 53 de la LOREG prohíbe la publicidad o propaganda electoral mediante inserciones en medios digitales desde la convocatoria hasta el inicio de la campaña, pero, según el punto 7º del apartado segundo de la Instrucción 3/2011, no incurre en ella la participación en redes sociales que no suponga contratación comercial; la inclusión de medidas del programa en el perfil de Facebook de un candidato no la infringe, pues no se ha acreditado contratación comercial. El recurso se tiene por presentado en plazo, ya que el acuerdo se notificó el 7 de mayo y se recurrió el 8, dentro de las 24 horas.

Epígrafe
§ 9.8 Campaña en internet, redes sociales y mensajería
Sesión
2015-05-20
Expediente
293/540

También afecta a: § 9.1 · § 20.3

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