Acuerdo 258/2024, de 24 de julio de 2024

AcuerdoCriterio general

Contenido mínimo del acuerdo de incoación de un expediente sancionador electoral

Resumen

Estima el recurso de una Consellera de la Generalitat de Cataluña, revoca la multa de 300 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Barcelona por infracción del artículo 50.3 de la LOREG (visita a un hospital y su reflejo en la web y en el perfil institucional de la red social X) y ordena retrotraer el expediente. La tramitación de los expedientes sancionadores electorales se rige, por la supletoriedad del artículo 120 de la LOREG, por las Leyes 39/2015 y 40/2015, y el contenido del artículo 64.2 de la Ley 39/2015 debe figurar en el acuerdo de incoación. Los acuerdos de incoación omitieron el órgano competente para resolver y la norma que le atribuye la competencia, así como el derecho a formular alegaciones y su plazo, pese a que la expedientada lo pidió expresamente, lo que pudo provocar indefensión; además, la propuesta de resolución figura como acuerdo de la Junta y no del instructor, sin la separación entre fase instructora y sancionadora que exigen los artículos 63.1 y 89 de dicha Ley.

Epígrafe
§ 19.1 Potestad sancionadora: competencia y procedimiento
Sesión
2024-07-24
Expediente
360/345

También afecta a: § 10.3

Leer el texto íntegro en la web de la JEC →