10.3 Inauguraciones y presentaciones de obras, servicios y proyectos

Art. 50.3 LOREG: inauguraciones, primeras piedras, visitas a obras, presentaciones de planes y proyectos.

119 entradas

Acuerdo 146/2026, de 23 de abril de 2026AcuerdoCaso concreto

Visita de un consejero a las obras de un hospital difundida en redes sociales

Desestima el recurso de la Junta de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía que declaró contrarias al artículo 50.2 y 3 de la LOREG la visita de un consejero al Hospital de Motril y su difusión: hizo declaraciones a los medios de comunicación, con un chaleco con el logo de la Junta de Andalucía, ensalzando el logro que supone el avance de la obra, en presencia de otras autoridades, y el vídeo, de elaboración muy profesional, indica un componente promocional que rebasa una mera visita técnica. Se difundió en el perfil institucional de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada y en el personal del consejero, quien no puede ejercer su libertad de expresión prevaliéndose de las actividades realizadas como cargo público.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 145/2026, de 23 de abril de 2026AcuerdoCaso concreto

Visita de un consejero a un centro de salud en obras difundida en redes sociales

Desestima el recurso de la Junta de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía que declaró contrarias al artículo 50.2 y 3 de la LOREG la visita de un consejero al centro de salud de Salobreña y su difusión: acudieron medios de comunicación, a los que hizo declaraciones, y otras autoridades; las obras estaban prácticamente terminadas, lo que la aproxima a una inauguración, y el vídeo, de elaboración muy profesional, indica un componente promocional. Se difundió en el perfil institucional de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada y en el personal del consejero, quien no puede ejercer su libertad de expresión prevaliéndose de las actividades realizadas como cargo público.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 144/2026, de 23 de abril de 2026AcuerdoCaso concreto

Visita de una consejera a obras de emergencia viaria difundida en redes sociales

Desestima el recurso de la Junta de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía que declaró contraria al artículo 50.2 y 3 de la LOREG la visita de una consejera a los trabajos de emergencia en la vía autonómica A-333: una visita supuestamente técnica puede encubrir una campaña de logros; la consejera dio una rueda de prensa, asistieron otras autoridades con chalecos con el logo de la Junta de Andalucía y del vídeo difundido se deduce un componente propagandístico que excede de una visita técnica. Aunque se publicara en su perfil personal de X, un cargo público no puede ejercer su libertad de expresión prevaliéndose de las actividades realizadas en tal condición.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 143/2026, de 23 de abril de 2026AcuerdoCaso concreto

Visita de una consejera a las pruebas de un metro difundida en redes sociales

Desestima el recurso de la Junta de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía que declaró contraria al artículo 50.2 y 3 de la LOREG la visita de una consejera a las últimas pruebas de la prolongación del Metro de Granada: una visita supuestamente técnica puede encubrir una campaña de logros; el vídeo, de elaboración profesional y centrado en la consejera y en el logo de la Junta de Andalucía, revela un componente promocional, y la obra prácticamente finalizada la asemeja a una inauguración. Aunque se difundiera en su perfil personal de X, un cargo público no puede ejercer su libertad de expresión prevaliéndose de las actividades realizadas en tal condición.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 142/2026, de 23 de abril de 2026AcuerdoCriterio general

Visita de una consejera a unas obras difundida en su perfil personal en redes sociales

Desestima el recurso de la Junta de Andalucía y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía que declaró que la visita de una consejera a las obras de la plataforma reservada del Aljarafe Norte vulneró el artículo 50.2 y 3 de la LOREG. Recuerda la doctrina reiterada, confirmada por la STS 90/2025, de 20 de junio, según la cual una visita a una obra programada con supuesto carácter técnico puede consistir en realidad en una campaña de logros prohibida, y la Instrucción 4/2007 sobre el uso de las nuevas tecnologías. La visita contó con medios de comunicación, a los que la consejera hizo declaraciones, y con autoridades con cascos y chalecos con el logo de la Junta de Andalucía, y se difundió con un vídeo de elaboración profesional en su perfil personal de X; un cargo público puede ejercer su libertad de expresión, pero no prevaliéndose de las actividades realizadas en su condición de tal.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 13/2026, de 19 de enero de 2026AcuerdoCaso concreto

Visita de un Consejero a un nuevo hospital con convocatoria de medios en período electoral

Desestima el recurso del Gobierno de Aragón y confirma la resolución del Presidente de la Junta Electoral de Aragón que suspendió la visita del Consejero de Sanidad al nuevo hospital de Alcañiz para la puesta en marcha de dos consultas, con atención a medios de comunicación: siempre que no se interrumpa la puesta en marcha de las consultas, la presencia del Consejero con atención a los medios no puede considerarse «imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos» en el sentido de la Instrucción 2/2011, máxime cuando el propio recurrente reconoce que dicha puesta en marcha no precisa esa comunicación pública. Se destaca el Acuerdo 111/2025, de 4 de diciembre, según el cual no cabe calificar de visita técnica aquella en la que se convoca a los medios, asisten autoridades expresamente convocadas o se refleja en webs o perfiles de los poderes públicos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 111/2025, de 4 de diciembre de 2025AcuerdoCaso concreto

Visita institucional a obras recibidas con declaraciones críticas hacia la oposición en período electoral

Estima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y declara que existen indicios suficientes de que la visita de la Presidenta de la Junta de Extremadura y de un Consejero a las obras del Regadío de Monterrubio pudo vulnerar el artículo 50.2 y 3 de la LOREG: no es visita técnica aquella de la que se difunden lugar, día y hora desde la web institucional, con seguimiento de los medios y reflejo en los perfiles oficiales; lo proporcionado no es tanto información sobre el proyecto cuanto el subrayado de los logros que supondrá, y en la rueda de prensa la Presidenta, en su calidad de tal, criticó al partido de la oposición. Un cargo público puede ejercer su libertad de expresión y criticar a la oposición, pero no prevaliéndose de los medios públicos de que dispone por razón de su cargo. Insta a retirar la información y a abstenerse en el futuro de actuaciones semejantes, y ordena que se incoe expediente sancionador.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 109/2025, de 27 de noviembre de 2025AcuerdoCaso concreto

Visita de autoridades autonómicas a una obra pública con convocatoria de medios en período electoral

Estima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y declara que existen indicios suficientes de que la visita de la Presidenta de la Junta de Extremadura y de una Consejera a la obra de la balsa de abastecimiento de Jerte pudo vulnerar el artículo 50.2 y 3 de la LOREG: no cabe calificar de visita técnica aquella a la que se convoca a los medios de comunicación, asisten autoridades expresamente convocadas o se refleja en las webs o perfiles institucionales; lo difundido no es tanto información sobre las obras cuanto sobre la visita y las declaraciones que subrayan los logros que supondrán, con quebranto de la igualdad del artículo 8.1 de la LOREG. Es irrelevante que no fueran todavía candidatas, pues los obligados por esos apartados son los poderes públicos y sus titulares (STS 90/2025). Insta a retirar la información y a abstenerse en el futuro de actuaciones semejantes, y ordena que se incoe expediente sancionador.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 303/2024, de 12 de diciembre de 2024AcuerdoCaso concreto

Visita de consejeros autonómicos a un centro hospitalario reabierto y su difusión institucional en período electoral

Declara que el Conseller de Salut y la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya incurrieron en la infracción del artículo 153.1 de la LOREG, por vulnerar los apartados 2 y 3 de su artículo 50 con la visita al centro de nacimientos del Hospital de Martorell, difundida en «govern.cat» y en la cuenta «salut.cat» de la red social X, e impone a cada uno una multa de 300 euros. No es visita técnica aquella a la que se convoca a los medios y que se refleja en webs o perfiles institucionales; iniciado el procedimiento de oficio, la JEC puede apreciar la vulneración de un apartado no invocado en la denuncia; un solo acto puede ser sancionado sin requerimiento previo; el procedimiento caducado de la Junta Electoral Provincial no vincula a la JEC, que actúa en su sustitución con el límite de 1200 euros del artículo 19.2, aunque fija la cuantía de modo que la caducidad no perjudique a los expedientados; la retirada de la información opera como atenuante y para la reincidencia basta la firmeza en vía administrativa.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 300/2024, de 12 de diciembre de 2024AcuerdoCriterio general

Alusiones a logros en la visita de un presidente autonómico a una empresa en período electoral

Sanciona con multa de 600 euros al Presidente de la Junta de Castilla y León por la infracción del artículo 153.1 de la LOREG, en relación con el artículo 50.2, por las manifestaciones hechas en su visita a una empresa en Boecillo durante el período electoral, luego reflejadas en la web institucional: aunque la empresa es privada, cuenta con financiación pública y la visita formó parte de la agenda institucional, con convocatoria de medios, y en ella se aludió a logros de la Junta en I+D y servicios públicos. Los períodos electorales no interrumpen la actividad ordinaria de las administraciones, pero esta exige un especial cuidado de la neutralidad política; la reincidencia no es presupuesto para incoar un expediente sancionador. Se pondera la alta autoridad del cargo y la entidad limitada de las declaraciones, con el límite de 1200 euros del artículo 19.2 de la LOREG al actuar la JEC en sustitución de la Junta Electoral Provincial. Archiva el expediente respecto del director de Comunicación, que se limitó a reflejar las declaraciones sin añadir elementos nuevos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 238/2024, de 27 de junio de 2024AcuerdoCriterio general

Visitas de un consejero autonómico a centros sanitarios difundidas en redes institucionales en período electoral

Declara que el Consejero de Salud de la Generalitat de Cataluña vulneró los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG con sus visitas a centros sanitarios, difundidas en el perfil institucional de la red social X y en la web de la Consejería, y le impone una multa de 2.200 euros (artículo 153.1): no son visitas técnicas las que se acompañan de convocatoria a los medios, presencia de autoridades o reflejo en perfiles públicos, y en ellas se ensalzaron realizaciones y proyectos futuros, lo que constituye campaña de logros e inauguraciones encubiertas; la JEC puede apreciar de oficio la infracción de un apartado no invocado en la denuncia, pues el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio; un solo acto puede ser sancionado; el deber de neutralidad alcanza a todos los poderes públicos aunque el titular no sea candidato (STC 25/2022); la cuantía pondera la alta autoridad del cargo, el requerimiento previo al Gobierno autonómico y la finalidad disuasoria. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 90/2025, de 20 de junio de 2025).

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 195/2024, de 4 de junio de 2024AcuerdoCaso concreto

Rueda de prensa de un consejero autonómico para presentar un acuerdo del Gobierno

Estima los recursos del Gobierno de Aragón y del Partido Popular y anula el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Zaragoza que había declarado contraria al artículo 50.3 de la LOREG la presentación en rueda de prensa de un proyecto por un consejero: la legislación electoral no impide las ruedas de prensa u otros actos de presentación de los acuerdos adoptados por un Gobierno autonómico, pues el artículo 50.2 no prohíbe que las administraciones ejerzan en período electoral sus potestades ni interrumpe las actuaciones necesarias para el interés público; se trató de la presentación del acuerdo que declaraba de interés general el plan de una plataforma logística, sin que conste carácter electoralista ni inauguración prohibida. La Junta Provincial vulneró el derecho de defensa del consejero al estimar la denuncia sin oírle, irregularidad que se entiende subsanada con el recurso.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 124/2024, de 29 de abril de 2024AcuerdoCaso concreto

Visitas de un consejero autonómico a obras y centros sanitarios en periodo electoral

Estima la denuncia del PSC-PSOE y declara que las visitas del Consejero de Salud de la Generalitat de Cataluña a diversos centros sanitarios entre el 10 y el 22 de abril de 2024 vulneraron presuntamente el artículo 50.2 y 3 de la LOREG: no son visitas técnicas ni información imprescindible para el interés público en el sentido de la Instrucción 2/2011, sino inauguraciones encubiertas de obras en marcha o en puesta en funcionamiento, aprovechadas para subrayar realizaciones y anunciar proyectos futuros, con amplia cobertura en el perfil institucional de la red social X y convocatoria de medios y autoridades, lo que supone una campaña de logros contraria a la igualdad del artículo 8.1 de la LOREG. La prohibición alcanza también al hospital de una fundación privada financiado por el Institut Català de Finances y concertado con la Generalitat. Le insta a abstenerse de actuaciones similares e incoa expediente sancionador, constando un requerimiento previo en el Acuerdo 89/2024, de 4 de abril.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 48/2024, de 29 de febrero de 2024AcuerdoCaso concreto

Carteles municipales sobre obras no adjudicadas ni iniciadas e incoación de expediente sancionador

Desestima, tras acumularlos conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, los dos recursos del Alcalde de Ourense contra el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia que declaró vulnerados los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, ordenó la retirada de varios carteles municipales relativos a obras no adjudicadas ni iniciadas e incoó expediente sancionador. Aunque el período electoral no interrumpe las actuaciones necesarias para el interés público o los servicios públicos, el anuncio de futuros proyectos de obras no resulta imprescindible ni su difusión deja de poder retrasarse hasta el final del proceso, y refleja un contenido electoralista prohibido, como ya se dijo en el acuerdo de 15 de febrero de 2024. La apertura del expediente sancionador se justifica por la declaración previa de una infracción análoga del mismo recurrente y por tratarse de varios carteles sobre obras distintas.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 42/2024, de 15 de febrero de 2024AcuerdoCriterio general

Cartel municipal que anuncia un proyecto de obra pública durante el período electoral

Desestima el recurso del Alcalde de Ourense: la colocación por el Ayuntamiento de un cartel que, con imágenes virtuales y bajo el lema «Ourense en obra», anuncia un parque todavía en fase de proyecto y sin contrato adjudicado vulnera el artículo 50 de la LOREG, en especial su apartado 3. Según el Acuerdo de 14 de abril de 2011, los poderes públicos solo pueden presentar proyectos de obras públicas en período electoral cuando resulte imprescindible y no pueda postergarse sin grave lesión del interés general, lo que no se acredita. La similitud de los colores del cartel con los de Democracia Ourensana no sería por sí sola determinante de una vulneración del artículo 50.2, pero el cartel reivindica un pretendido logro futuro, lo que está prohibido para evitar el uso de recursos públicos en beneficio de una candidatura.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 576/2023, de 5 de octubre de 2023AcuerdoCaso concreto

Sanción al Presidente de la Generalitat por acto de presentación de obras en período electoral

Declara que el Presidente de la Generalitat de Catalunya incurrió en la infracción del artículo 153.1 de la LOREG y le impone una multa de 2.200 euros por el acto de «Presentación de las mejoras de movilidad del Maresme» y las declaraciones elogiosas de la gestión de su Gobierno hechas en él, que vulneran los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG y merman la igualdad del artículo 8.1. Rechaza la indefensión alegada, porque la incoación se remitía al acuerdo previo que citaba reiteradamente el artículo 50.3; la invocación de un acto similar de una Ministra, pues no hay igualdad en la ilegalidad; y el efecto atenuante de la retirada de la nota de prensa, ordenada por la JEC. Gradúa la multa en la parte baja del tercio superior por la alta autoridad del cargo, los dos requerimientos previos y la finalidad disuasoria (artículo 29 de la Ley 40/2015). El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 1812/2024, de 13 de noviembre).

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 565/2023, de 14 de septiembre de 2023AcuerdoCaso concreto

Sanción a consejero autonómico por presentar un plan de emergencias en período electoral

Declara que un Consejero de la Junta de Andalucía incurrió en la infracción del artículo 153.1 de la LOREG y le impone una multa de 2.200 euros por el acto de presentación del Plan de Emergencia ante el Riesgo de Maremotos y las declaraciones efectuadas en él: la presentación de un proyecto de servicio público vulnera el artículo 50.3, cualquiera que sea la denominación utilizada, y las manifestaciones elogiosas de la gestión del Gobierno autonómico, difundidas con medios públicos como la cuenta del servicio de emergencias 112 en Twitter, vulneran el artículo 50.2, con merma de la igualdad del artículo 8.1. Rechaza que la interpretación sea extensiva, pues se ciñe a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la falta de culpabilidad y la falta de imparcialidad de la JEC, dada la separación entre instrucción y resolución; el plan pudo entrar en funcionamiento sin presentación electoralista. Gradúa la multa en la parte baja del tercio superior por la alta autoridad del cargo, los medios empleados, el requerimiento previo de 23 de mayo de 2023 y la finalidad disuasoria de la sanción.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 526/2023, de 20 de julio de 2023AcuerdoCaso concreto

Presentación de un proyecto de inversión en movilidad por autoridades autonómicas en período electoral

Estima parcialmente la denuncia y declara que el acto de «Presentación de las mejoras de movilidad del Maresme, previstas con la aportación de 384 millones de euros», celebrado el 13 de julio de 2023, infringe la prohibición de inaugurar proyectos de obras públicas del artículo 50.3 de la LOREG, y que algunas de las manifestaciones del Presidente de la Generalitat y de la Consejera de Territorio, elogiosas de la gestión del Gobierno autonómico, vulneran presuntamente el artículo 50.2, interpretado conforme a los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución; las alusiones valorativas con connotación electoralista son legítimas en un acto de campaña, pero no en la actividad institucional de una autoridad. Incoa expediente sancionador al Presidente de la Generalitat, ya requerido en dos ocasiones anteriores, y no a la Consejera; le insta a retirar de la web institucional esas manifestaciones durante el resto del período electoral, e insta a ambos a extremar su diligencia en futuros actos institucionales.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 445/2023, de 21 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Presentación de un plan autonómico de emergencias y su difusión en redes y web institucionales

Estima parcialmente la denuncia del Partido Socialista Obrero Español y declara que la presentación por un Consejero de la Junta de Andalucía del Plan de Emergencia ante el Riesgo de Maremotos y su difusión en la cuenta de Twitter del Servicio de Emergencias 112 y en la web institucional vulneran presuntamente los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG: el acto anuncia un proyecto de servicio público de inminente aprobación, prohibido cualquiera que sea su denominación, y las manifestaciones sobre el carácter pionero e innovador del Plan elogian la gestión del Gobierno autonómico, sin que constituyan información imprescindible para el interés público; el mensaje y las imágenes de Twitter exceden de una comunicación aséptica. La neutralidad de los poderes públicos (artículo 103.1 de la Constitución) es instrumento de la igualdad en el sufragio (STS 132/2023, entre otras). Acuerda incoar expediente sancionador al Consejero, ya requerido con anterioridad, conforme al artículo 153.1 de la LOREG, e instarle a retirar los contenidos y a extremar su diligencia.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 308/2023, de 28 de mayo de 2023AcuerdoCaso concreto

Presencia del presidente autonómico en la inauguración de un refugio financiado con fondos públicos

Estima parcialmente la denuncia de Compromís Municipal: en ninguna de las cinco notas de prensa denunciadas se aprecia la exaltación de logros que prohíbe el artículo 50.2 de la LOREG, pero sí vulneración del artículo 50.3, pues una nota del Govern refleja que el Presidente de la Generalitat cerró una visita con la inauguración de un refugio cuyas obras de rehabilitación fueron financiadas en su mayoría por un organismo público, el Instituto Catalán de Finanzas. Al no acreditarse una vulneración «sistémica», no procede incoar expediente sancionador ni otra medida que recordar al Presidente la prohibición de actos de inauguración en período electoral y la necesidad de extremar su diligencia e impartir instrucciones a sus subordinados.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 168/2023, de 10 de mayo de 2023AcuerdoCaso concreto

Difusión de la visita de autoridades a unas obras de viviendas y suficiencia del apercibimiento

Desestima el recurso de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid: el Viceconsejero de Vivienda y el alcalde de Tres Cantos infringieron el artículo 50.2 de la LOREG, pero la comisión de infracciones en otros municipios y por personas distintas no justifica por sí el ejercicio de la potestad sancionadora; atendidas las circunstancias, basta el apercibimiento de que la reincidencia dará lugar a la incoación de expediente sancionador, pues la resolución no debe extenderse más allá de las personas y hechos denunciados.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 167/2023, de 10 de mayo de 2023AcuerdoCaso concreto

Anuncio de una convocatoria de ayudas por la presidenta autonómica en una visita institucional

Desestima el recurso del Gobierno de las Illes Balears y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de las Illes Balears: la nota de prensa de la Conselleria de Presidencia sobre el anuncio por la presidenta del Govern y cabeza de lista de su partido, en una visita institucional, de una convocatoria de ayudas a las empresas que implanten la jornada laboral de cuatro días permite inferir un acto organizado para vender logros futuros, contrario al artículo 50.2 de la LOREG, y una infracción del artículo 50.3, que prohíbe la inauguración de obras, servicios o proyectos de estos. La difusión lograda favorece a la candidata con recursos públicos de los que no disponen los demás, lo que vulnera el principio de neutralidad institucional del artículo 103.1 de la Constitución y el de igualdad entre candidatos del artículo 23.2. Parece, además, que los medios sí fueron convocados.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 163/2023, de 10 de mayo de 2023AcuerdoCaso concreto

Visita de autoridades autonómicas a un enclave arqueológico con un candidato a la alcaldía

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía: la convocatoria electoral no paraliza el funcionamiento ordinario de los servicios públicos y las visitas a obras o servicios no vulneran el artículo 50 de la LOREG si no aluden a realizaciones o logros ni usan imágenes o expresiones coincidentes con las de las campañas de las formaciones concurrentes; la información publicada en la web de la Delegación de la Junta de Andalucía en Cádiz sobre la visita al enclave de Carteia es objetiva y no constituye campaña de logros. La publicación en el perfil de Twitter del candidato, además de no haber sido denunciada ante la Junta Electoral Provincial, es ejercicio legítimo de la libertad de expresión por tratarse de un perfil particular ajeno a todo poder público, y no se acredita su contratación, lo que descarta la vulneración del artículo 53.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 159/2023, de 10 de mayo de 2023AcuerdoCriterio general

Visita de un candidato y del alcalde a proyectos municipales sin prueba de organización pública

Estima los recursos del alcalde de Parla y del PSOE, revoca el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid y ordena el archivo de la denuncia: la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG se refiere a la participación directa o indirecta de un poder público en la organización o financiación del acto, por lo que el elemento determinante es su acreditación, y no consta que el Ayuntamiento organizara o financiara la visita, que los denunciados atribuyen al partido; la prueba de la infracción corresponde a quien la denuncia, pues lo contrario sería una prueba diabólica. La falta de notificación individual de la reclamación al alcalde, remitida a la representación del PSOE para su traslado, no le causó indefensión material, al haber podido alegar en el recurso.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 132/2023, de 26 de abril de 2023AcuerdoCaso concreto

Visita de autoridades a parcelas municipales con viviendas públicas en construcción

Desestima la denuncia contra el Presidente del Gobierno y el Alcalde de Leganés porque no se acredita que la visita constituya un acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por el Ayuntamiento; de la documentación y las fotografías se deduce que es un acto carente de naturaleza institucional, difundido en redes sociales desde cuentas cuya titularidad no es pública.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 27/2023, de 16 de febrero de 2023AcuerdoCaso concreto

Acto municipal de apertura de un congreso cultural en período electoral

No corresponde a la JEC la autorización previa de actos institucionales; si alguna formación política impugna la actuación de una Administración pública durante el período electoral, la Junta Electoral competente podrá adoptar las medidas oportunas para proteger la integridad del proceso (por todos, Acuerdo de 7 de abril de 2011). Recuerda la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG de actos organizados o financiados por los poderes públicos con alusiones a realizaciones o logros, que rige, según la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, desde la publicación de la convocatoria hasta el día de la votación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 23/2023, de 16 de febrero de 2023AcuerdoCaso concreto

Celebración de una feria agroganadera periódica en período electoral

No corresponde a la JEC la autorización previa de actos institucionales, sin perjuicio de las medidas que la Junta Electoral competente pueda adoptar si alguna formación los impugna. Recuerda la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG, vigente desde la publicación de la convocatoria hasta el día de la votación, y que, conforme al apartado 2 del punto Tercero de la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, no se incluyen en la prohibición del artículo 50.3 las inauguraciones institucionales de eventos comerciales, económicos, culturales o lúdicos, como ferias de muestras, que se celebren de forma regular y periódica en fechas coincidentes con un período electoral, siempre que no contengan alusiones a realizaciones o logros de las autoridades intervinientes ni induzcan el sentido del voto.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 21/2023, de 16 de febrero de 2023AcuerdoCaso concreto

Acto municipal de nombramiento de hijo predilecto en período electoral

No corresponde a la JEC la autorización previa de actos institucionales; si alguna formación política impugna la actuación de una Administración pública durante el período electoral, la Junta Electoral competente podrá adoptar las medidas oportunas para proteger la integridad del proceso (por todos, Acuerdo de 7 de abril de 2011). Recuerda la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG de actos organizados o financiados por los poderes públicos que contengan alusiones a realizaciones o logros o utilicen imágenes o expresiones coincidentes con las campañas de las entidades concurrentes, que rige, según la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, desde la publicación de la convocatoria hasta el día de la votación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 83/2021, de 4 de febrero de 2021AcuerdoCriterio general

Solicitud de advertencia previa de neutralidad ante una inauguración futura en período electoral

No corresponde a la JEC resolver sobre hechos jurídicos futuros mientras no se hayan producido (Acuerdo de 16 de febrero de 2005). El principio de neutralidad que los poderes públicos deben respetar en todo momento, y con especial intensidad en período electoral, dimana del artículo 103.1 de la Constitución y del artículo 50 de la LOREG, y los poderes públicos conocen las leyes que rigen su funcionamiento, sin que se acrediten motivos para dirigir anticipadamente al Gobierno un recordatorio y advertencia de neutralidad. Por ello desestima la solicitud del Partido Popular relativa a la inauguración de la línea de AVE entre Madrid, Elche y Orihuela.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 541/2019, de 22 de julio de 2019AcuerdoCriterio general

Visitas e inauguraciones «técnicas» de una consejera autonómica difundidas en la web institucional

Desestima el recurso de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Cantabria contra la multa de 1.000 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial: toda inauguración está prohibida por el artículo 50.3 de la LOREG cualquiera que sea su denominación, incluidas las «inauguraciones técnicas», y el artículo 50.2 veda los actos organizados o financiados por los poderes públicos con alusiones a realizaciones o logros, como las cuatro visitas y actos difundidos en la página institucional, por lo que no se vulnera la tipicidad; la cuantía está motivada de forma individualizada (cargo, experiencia, potencia del medio de difusión y reiteración); no es aplicable el precedente de 2016 sobre retirada inmediata de la información, pues aquí hubo cuatro hechos continuados y la retirada no fue inmediata; la aceptación por la Junta de la propuesta de resolución, que contiene los extremos del artículo 90 de la Ley 39/2015, es a lo sumo un defecto de forma que no causa indefensión ni anulabilidad.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 540/2019, de 22 de julio de 2019AcuerdoCriterio general

Inauguraciones y ruedas de prensa de un consejero autonómico con alusiones a logros en campaña electoral

Desestima el recurso del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria contra la multa de 1.000 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial por vulnerar los artículos 50.2 y 50.3 de la LOREG. Toda inauguración está prohibida por el artículo 50.3 cualquiera que sea su denominación, de modo que también lo están las «inauguraciones técnicas»; además, en las dos inauguraciones y en las dos ruedas de prensa, difundidas en la página institucional, el Consejero aludió a inversiones y logros económicos de su Gobierno, lo que infringe el artículo 50.2, sin que se vulnere el principio de tipicidad. La sanción respeta la proporcionalidad del artículo 29 de la Ley 40/2015, al motivarse en la condición de autoridad, la potencia del medio de difusión y la reiteración en cuatro ocasiones. No es aplicable el acuerdo de 2016 que descartó incoar expediente por la retirada inmediata de la información, pues aquí los hechos fueron cuatro y continuados, con mayor repercusión mediática, y la retirada no fue inmediata sino posterior a la incoación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 410/2019, de 26 de mayo de 2019AcuerdoCaso concreto

Presentación del proyecto de derribo de un antiguo hospital en período electoral

Desestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Illes Balears: el acto de presentación del «Proyecto de derribo de Son Dureta» no parece constituir una campaña de logros contraria al artículo 50.2 de la LOREG, sino información de utilidad sobre la demolición de un antiguo hospital que exigía especiales medidas de protección por la retirada de materiales con amianto; prevalece el interés de tranquilizar al vecindario con información objetiva sobre las fases y las medidas de seguridad, sin connotaciones electoralistas.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 214/2019, de 16 de abril de 2019AcuerdoCaso concreto

Sanción por presentar un proyecto de obra pública en un acto durante el período electoral

Desestima el recurso y confirma la multa impuesta por la Junta Electoral Provincial de Cantabria: aunque se alega que el acto lo organizó exclusivamente una cofradía de pescadores para celebrar una distinción al Consejero de Obras Públicas, la página institucional del Gobierno de Cantabria revela que el Presidente de la Comunidad y el Consejero lo aprovecharon para presentar el proyecto de dragado del puerto de Comillas, lo que vulnera el artículo 50.3 de la LOREG. La cuantía no es excesiva, atendidos el artículo 29.2 de la Ley 40/2015 y la posición de máxima jefatura de los sancionados en la Administración autonómica; la difusión del acto en la web institucional es la faceta más grave y debe retirarse de inmediato para que no persista la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 136/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCaso concreto

Visita de autoridades a una obra con convocatoria de medios en período electoral

Desestima el recurso y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Melilla que sanciona al Presidente y a un Consejero de la Ciudad Autónoma: su presencia en el acto denominado «Estreno de la fuente de la desembocadura del Río de Oro» no puede calificarse de simple visita técnica ni de mera comprobación del estado de las obras, pues se convocó previamente a distintos medios de comunicación, ante los que se hicieron declaraciones de contenido electoralista sobre la inversión realizada y sus características, lo que vulnera el artículo 50.3 de la LOREG.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 58/2019, de 11 de marzo de 2019AcuerdoTrámite

Acto de inauguración municipal previsto el día de la convocatoria electoral

Trámite: se toma conocimiento de la suspensión del acto de inauguración denunciado, se da traslado a la formación reclamante y se remite al Ayuntamiento de Talarrubias copia de la Instrucción 3/2019, de 4 de marzo.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 111/2018, de 5 de noviembre de 2018AcuerdoCaso concreto

Acto de entrega de concesiones de agua por la Presidenta autonómica en período electoral

Estima el recurso del Partido Popular y revoca el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía: la entrega por la Presidenta de la Junta de Andalucía de concesiones de agua a los regantes en la Comunidad General de Usuarios de Almería constituyó, por la formalidad que la rodeó, un acto de inauguración contrario al artículo 50.3 de la LOREG, sin que lo eviten que la invitación la cursaran las comunidades de regantes ni que la concesión se resolviera antes del período electoral, y sin ser imprescindible para la salvaguardia del interés público conforme a la Instrucción 2/2011; además, la Presidenta aprovechó la visita para exponer los logros de su Gobierno en política hidrológica, difundidos en una web institucional, lo que vulnera el artículo 50.2. Al no apreciarse reincidencia y dadas las circunstancias concurrentes, no considera necesario incoar expediente sancionador.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 245/2016, de 11 de octubre de 2016AcuerdoCaso concreto

Presentación de autobuses por el presidente de un Cabildo y candidato durante la campaña electoral

Desestima el recurso y confirma la sanción de 800 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Presidente del Cabildo Insular de Tenerife por infracción del artículo 153 en relación con el artículo 50.2 de la LOREG: su participación, siendo además candidato, en el acto público de presentación de un lote de nueve guaguas, organizado por una empresa pública del Cabildo durante la campaña de las elecciones generales, junto con sus declaraciones a los medios sobre la renovación de la flota y la próxima entrada en servicio de otros vehículos, constituye una campaña de logros que alude a las realizaciones del Cabildo en materia de transporte. La prohibición se inserta en el deber de neutralidad de los poderes públicos, que comporta la prohibición de influir en la orientación del voto, y rige desde la convocatoria hasta la celebración de las elecciones, en los términos de la Instrucción 2/2011.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 185/2016, de 24 de junio de 2016AcuerdoCaso concreto

Inauguración encubierta de una obra pública organizada por una asociación de vecinos

Desestima los recursos de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario y del Alcalde de Santa Cruz de Tenerife y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial: el acto denominado «Entrega de la obra del dique», organizado por una asociación de vecinos con la presencia del Alcalde y del Presidente de la Autoridad Portuaria, constituye una inauguración encubierta que traslada la impresión de una obra impulsada por el Ayuntamiento; su organización a través de una asociación trataría de eludir el artículo 50 de la LOREG aparentando su respeto formal, lo que entrañaría un fraude de ley. La prohibición de los apartados 2 y 3 de ese artículo se incardina en el deber de neutralidad de los poderes públicos, rige desde la convocatoria hasta la celebración de las elecciones en los términos de la Instrucción 2/2011, y corresponde a las Juntas competentes analizar las circunstancias de cada caso.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 126/2016, de 8 de junio de 2016AcuerdoCriterio general

Visita de un presidente autonómico a unas obras en período de elecciones generales

Estima parcialmente el recurso del Partido Popular y revoca en parte el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Álava: la presencia del Lehendakari en la visita a las obras del apartadero ferroviario de Arasur vulnera el artículo 50.3 de la LOREG, pues no es una visita de control estrictamente técnico ni resulta indispensable para el interés público o los servicios públicos, y algunas de sus manifestaciones ante los medios fueron electoralistas. Que el acto lo organizara la autoridad portuaria de Bilbao no legitima su presencia, sus declaraciones ni su difusión en la web del Gobierno Vasco. La prohibición del artículo 50 no se limita al poder público convocante: alcanza a todos los poderes públicos, aunque las elecciones no sean autonómicas. Por las circunstancias concurrentes, no aprecia entidad suficiente para incoar expediente sancionador.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 112/2016, de 2 de junio de 2016AcuerdoCaso concreto

Inauguración de instalaciones municipales al día siguiente de la convocatoria electoral

Desestima el recurso del Partido Popular y confirma la decisión de la Junta Electoral Provincial de Álava de no incoar expediente sancionador: la «reinauguración» del Palacio Europa de Vitoria-Gasteiz contravino objetivamente el artículo 50.3 de la LOREG, pero se celebró al día siguiente de la convocatoria, sin que hubiera certeza sobre la celebración de nuevas elecciones ni sobre la fecha de su convocatoria, de modo que la contravención fue sobrevenida e imprevisible.

Ver fichaTexto oficial →