Acuerdo 296/2011, de 17 de mayo de 2011

AcuerdoCriterio general

Candidatura única proclamada con menos candidatos que puestos a cubrir

Resumen

No cabe incluir en una lista un número de candidatos inferior al que exige el artículo 46.3 de la LOREG, según doctrina reiterada (Acuerdos de 15 de marzo y 24 de abril de 1995, entre otros). Si una candidatura con menos candidatos que puestos a cubrir hubiera sido proclamada sin impugnación en plazo, las Juntas Electorales pueden declarar de oficio la nulidad de la proclamación, en aplicación del artículo 102 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 120 de la LOREG (Acuerdo de 19 de mayo de 1995); si no se hubiera abierto antes plazo de subsanación, debe abrirse durante cuarenta y ocho horas en los términos del artículo 47 de la LOREG. Contra la anulación cabe recurso ante el Juzgado contencioso-administrativo del artículo 49 de la LOREG en el plazo de dos días desde su notificación. Si en el municipio no quedara ninguna candidatura válidamente proclamada, se procederá conforme al artículo 181 de la LOREG.

Epígrafe
§ 8.2 Requisitos de las listas y de los candidatos
Sesión
2011-05-17
Expediente
283/558

También afecta a: § 8.6 · § 6.3

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