Proclamación por la Junta, publicación oficial, corrección de errores y recurso contencioso-electoral del art. 49.
Acuerdo 17/2026, de 19 de enero de 2026AcuerdoCriterio generalFrente a la denegación de una candidatura solo cabe recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, en el plazo de dos días (artículo 49 de la LOREG), sin que sea posible el recurso administrativo electoral ante la JEC, conforme al artículo 21.1 de la LOREG; en materia de candidaturas la legislación solo prevé un procedimiento previo de reclamación ante la Junta Electoral competente tras la publicación de las candidaturas presentadas (artículo 47 de la LOREG). Así se responde a las alegaciones de Izquierda por Almería contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Teruel que no tuvo por presentada su candidatura.
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Acuerdo 165/2024, de 23 de mayo de 2024AcuerdoTrámiteTrámite: en aplicación de la sentencia 162/2024, de 18 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, que estima el recurso de la formación, la Presidencia de la JEC proclama la candidatura SALAMANCA-ZAMORA-LEÓN PREPAL para las elecciones al Parlamento Europeo de 9 de junio de 2024 y ordena su publicación en el BOE.
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Acuerdo 471/2023, de 5 de julio de 2023AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso de VOX contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife sobre su petición de un plazo de subsanación: lo impugnado es la denegación de la candidatura, que quedó sin número suficiente de miembros para su proclamación, y frente a ella, conforme al artículo 49 de la LOREG, solo cabe recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que sea posible el recurso administrativo electoral ante la JEC conforme al artículo 21.1 de la LOREG; además, la formación ha interpuesto el recurso contencioso-electoral, por lo que, hallándose el asunto en el ámbito jurisdiccional, no cabe su examen en esta instancia.
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Acuerdo 433/2023, de 21 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco contra los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Bizkaia sobre el orden de presentación de candidaturas en las elecciones generales de 2023: corresponde a la Junta Electoral Provincial competente resolver estas cuestiones a la vista de las circunstancias de cada caso, sin que el recurrente haya acreditado circunstancias que justifiquen modificar su criterio. Recuerda, para situaciones futuras, el precedente del acuerdo de la JEC de 21 de abril de 2014, en el que, ante diferentes reclamaciones, se optó por resolver la cuestión mediante sorteo.
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Acuerdo 247/2021, de 22 de abril de 2021AcuerdoTrámiteTrámite: se toma conocimiento de los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 15 de abril de 2021 relativos a la proclamación de la candidatura del Partido Popular a las elecciones a la Asamblea de Madrid, tras la resolución de los recursos interpuestos contra ella.
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Acuerdo 243/2021, de 22 de abril de 2021AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de una entidad contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid que rechazó anular la proclamación de dos candidatos de Falange Española de las JONS: la denunciante no está legitimada, al no ser candidato ni representante de una formación concurrente, y actuó extemporáneamente, proclamadas ya las candidaturas y transcurrido el plazo del recurso del artículo 49 de la LOREG. Las solicitudes de revisión de oficio también deben formularse en el marco y los plazos del artículo 47 de la LOREG, pues lo contrario pondría en cuestión la seguridad jurídica; la jurisprudencia sobre los plazos del recurso contencioso-electoral (STS de 28 de febrero de 2001 y STC 80/2002) es aplicable a las candidaturas. Corresponde a los recurrentes aportar la sentencia que invocan. Ello no impide que un candidato electo privado del derecho de sufragio pasivo por las causas del artículo 6.2 de la LOREG no pueda ser proclamado electo una vez acreditada la causa (STC 144/1999). Declara la pérdida de objeto de los recursos contra otros dos acuerdos de la misma Junta.
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Acuerdo 229/2021, de 15 de abril de 2021AcuerdoCaso concretoNo procede adoptar decisión alguna sobre la queja relativa a la proclamación de la candidatura de Falange Española de las JONS: el artículo 10.1 de la Ley 11/1986, electoral de la Comunidad de Madrid, atribuye a la Junta Electoral Provincial de Madrid la competencia en materia de presentación y proclamación de candidaturas, y sus decisiones, conforme al artículo 49 de la LOREG, son recurribles directamente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin recurso ante la JEC; el escrito se ha presentado también ante dicha Junta Provincial. No resulta aplicable la resolución de la Presidencia de la JEC de 14 de octubre de 2019, que se limitó a contestar una consulta urgente de la Junta Electoral Provincial de Barcelona sobre la tramitación para ejecutar una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
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Acuerdo 204/2021, de 8 de abril de 2021AcuerdoTrámiteTrámite: se toma conocimiento de las candidaturas proclamadas por la Junta Electoral Provincial de Madrid para las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021.
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Acuerdo 50/2021, de 22 de enero de 2021AcuerdoTrámiteTrámite: se trasladan a la formación política solicitante los informes remitidos por las Juntas Electorales Provinciales, a requerimiento de la JEC, sobre la proclamación de las candidaturas a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 14 de febrero de 2021.
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Acuerdo 618/2019, de 17 de octubre de 2019AcuerdoCriterio generalLas decisiones de las Juntas Electorales Provinciales sobre candidaturas únicamente son recurribles ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, conforme al artículo 49 de la LOREG, lo que se comunica a la coalición que recurría ante la JEC la comprobación y recuento de sus avales por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral en Barcelona.
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Acuerdo 322/2019, de 9 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoProclama treinta y dos candidaturas a las elecciones al Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2019 y ordena su publicación en el BOE (artículos 47.5 y 220.5 de la LOREG); proclama la de Lliures per Europa, que presentó avales suficientes sin el certificado exigido por la Instrucción 7/2011, tras comprobar que los firmantes son cargos electos; deniega la proclamación de siete candidaturas por no presentar firmas o avales suficientes o los certificados que deben acompañarlos (artículo 220.3 y 4 de la LOREG e Instrucción 7/2011), por defectos no subsanados o por presentación fuera del plazo del artículo 45 de la LOREG; declara que no son válidos los avales de alcaldes de barrio nombrados por resolución de la Alcaldía, pues el artículo 220.4 se refiere a cargos electos y los miembros de juntas vecinales solo pueden avalar si han sido elegidos por los vecinos; acepta el desistimiento de una candidatura, que no se proclama.
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Acuerdo 314/2019, de 9 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para anular una candidatura de las elecciones locales; solo pueden hacerlo los juzgados de lo contencioso-administrativo, conforme al artículo 49.1 de la LOREG. Se responde así a la solicitud de anulación de una candidatura al Ayuntamiento de Linares.
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Acuerdo 308/2019, de 9 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoInadmite el recurso de reposición contra la no proclamación de la candidatura Salamanca-Zamora-León Prepal a las elecciones al Parlamento Europeo: proclamadas definitivamente las candidaturas, solo cabe el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo previsto en el artículo 49.1 de la LOREG.
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Acuerdo 293/2019, de 9 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoEn ejecución de las sentencias firmes de 6 de mayo de 2019 de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 2, nº 9 y nº 21 de Madrid, que declaran contraria a Derecho la denegación de tres candidatos de la coalición Lliures per Europa (JUNTS) y ordenan incluirlos en el orden en que figuraban, y vistos los autos del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2019 que inadmiten los recursos de amparo contra ellas, la JEC los proclama candidatos en los puestos 1, 2 y 3 de la candidatura y acuerda publicarla de nuevo en el BOE.
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Acuerdo 136/2016, de 8 de junio de 2016AcuerdoCriterio generalInadmite a trámite la solicitud de que se requiera a una compañía de telefonía el registro de llamadas para probar el envío en plazo de unas candidaturas: al existir un procedimiento específico de revisión judicial, la proclamación de candidatos solo puede recurrirse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a los artículos 21 y 49 de la LOREG, según criterio reiterado (Acuerdos de 24 de mayo de 1999, 21 y 23 de febrero de 2000 y 7 de febrero de 2008, entre otros).
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Acuerdo 552/2015, de 9 de diciembre de 2015AcuerdoCaso concretoInadmite a trámite la reclamación de Democracia y Libertad Popular, que pedía invalidar la candidatura de la coalición Democracia i Llibertat por usurpación de su nombre, por haber transcurrido los plazos para impugnar la candidatura conforme al artículo 49 de la LOREG.
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Acuerdo 186/2015, de 6 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalAunque no compete a la JEC decidir cómo deben tramitarse y resolverse los recursos jurisdiccionales, la correcta interpretación de la legislación electoral lleva a sostener que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el de sufragio pasivo de su artículo 23 deben prevalecer frente a cualquier otra consideración, lo que se responde a la consulta de dos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sobre recursos contra la proclamación de candidaturas aún no turnados. Se da traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que adopte las medidas oportunas ante el incumplimiento de los plazos de la LOREG, por sus consecuencias sobre la remisión de la documentación del voto por correo y el desarrollo posterior del proceso.
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Acuerdo 93/2014, de 28 de abril de 2014AcuerdoCaso concretoProclama 39 candidaturas a las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014 y ordena su publicación en el BOE; deniega la proclamación de las candidaturas Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario y Los Verdes Ecopacifistas por no reunir los requisitos de presentación de avales del artículo 220.4 de la LOREG y de la Instrucción 7/2011, sin entrar en sus demás irregularidades; proclama dos candidaturas con avales suficientes de cargos electos que no aportaban los certificados exigidos por la Instrucción 7/2011 (una acompañaba fotocopias de su petición y otra páginas web), tras comprobar que los firmantes son cargos electos; respecto de otras siete, la Oficina del Censo Electoral certifica que superan las 15.000 firmas de electores del artículo 220.3 de la LOREG.
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Acuerdo 157/2012, de 6 de noviembre de 2012AcuerdoCriterio generalLas Juntas Electorales Provinciales deben atenerse al procedimiento de la LOREG: si el acuerdo de proclamación o de denegación de una candidatura no se ha impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en los términos del artículo 49, no es legalmente posible modificarlo; si el recurso ha sido estimado, la Junta afectada debe ejecutar de inmediato la sentencia conforme a lo que disponga. Respecto de dos sentencias de un Juzgado de Girona que consideran subsanada la insuficiencia de firmas de aval, recuerda que la competencia para conocer de los recursos contra actos y disposiciones de la JEC corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (artículo 12.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
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Acuerdo 133/2012, de 10 de octubre de 2012AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Alternativa Ciudadana Galega contra el acuerdo de la Junta Electoral de Galicia sobre su solicitud de anulación de la candidatura de «Alternativa Galega»: la impugnación de una candidatura proclamada debe hacerse mediante recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, en los términos del artículo 49 de la LOREG, sin que las Juntas Electorales tengan competencia alguna en la materia (además, según la Junta autonómica, ninguna entidad concurrió con esa denominación); y, constando Alternativa Galega legalmente inscrita en el Registro de Partidos Políticos, cualquier modificación exige la impugnación jurisdiccional de la inscripción, pues no corresponde a la Administración electoral examinar las discrepancias sobre la denominación de formaciones debidamente inscritas.
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Acuerdo 4/2012, de 2 de febrero de 2012AcuerdoCaso concretoEn las elecciones generales la competencia sobre la presentación y proclamación de candidaturas corresponde a las Juntas Electorales Provinciales, según el artículo 169 de la LOREG, y los recursos contra la proclamación de candidaturas y candidatos, con sus plazos de interposición, son los previstos en el artículo 49 de la misma Ley; así se responde a la formación que alega indefensión en la subsanación de sus candidaturas.
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Acuerdo 657/2011, de 3 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 49 de la LOREG, el plazo de dos días para recurrir la proclamación de candidaturas ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo discurre desde la publicación de los candidatos proclamados; si el recurso se interpone ante la Junta Electoral Provincial, corresponde a esta trasladar el escrito al órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que deba conocer del asunto, que es el competente para interpretar si se ha cumplido o no dicho plazo.
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Acuerdo 651/2011, de 27 de octubre de 2011AcuerdoCaso concretoLa impugnación de un acuerdo de una Junta Electoral Provincial de no proclamación de candidatura por ausencia o insuficiencia de avales debe tramitarse conforme al artículo 49 de la LOREG, mediante recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos días desde la publicación de los candidatos proclamados; así se responde a la solicitud de Escaños en Blanco de que se admita la subsanación.
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Acuerdo 646/2011, de 27 de octubre de 2011AcuerdoCaso concretoLa JEC carece de competencias para otorgar el amparo solicitado contra la no proclamación de candidaturas, por lo que da traslado del escrito a la Junta Electoral Provincial de Almería y recuerda que la impugnación de un acuerdo de no proclamación por ausencia o insuficiencia de avales debe tramitarse conforme al artículo 49 de la LOREG, mediante recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos días.
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Acuerdo 635/2011, de 27 de octubre de 2011AcuerdoCriterio generalNo cabe recurso administrativo-electoral ante la JEC contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales relativos a la no aceptación de los avales de una candidatura: el artículo 21 de la LOREG excluye el recurso ante la Junta superior cuando existe un procedimiento específico de revisión judicial y el artículo 49 prevé un recurso específico contra la proclamación de candidaturas, por lo que, a partir de esta, los candidatos excluidos y los representantes de las candidaturas proclamadas o denegadas pueden recurrir ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo.
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Acuerdo 617/2011, de 27 de octubre de 2011AcuerdoCaso concretoLa impugnación del acuerdo de una Junta Electoral Provincial que deniega la proclamación de una candidatura por ausencia o insuficiencia de avales debe tramitarse conforme al artículo 49 de la LOREG: recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos días desde la publicación de los candidatos proclamados, con las alegaciones y pruebas en el mismo acto de interposición.
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Acuerdo 223/2011, de 5 de mayo de 2011AcuerdoCaso concretoInadmite el recurso contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que inadmitió un recurso contra la proclamación de candidaturas: la JEC es incompetente para revisar las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos derivados de la proclamación de candidaturas.
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Acuerdo 110/2010, de 4 de noviembre de 2010AcuerdoCaso concretoLa impugnación de candidaturas proclamadas ha de hacerse en los plazos y en la forma del artículo 49 de la LOREG, por lo que el recurso debe presentarse ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente a cada Junta Electoral Provincial, y no ante la JEC.
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Acuerdo 171/2009, de 2 de junio de 2009AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC certificar datos que ya están publicados en el Boletín Oficial del Estado, lo que se responde a la solicitud de certificación de que determinados políticos no son candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo.
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Acuerdo 134/2009, de 21 de mayo de 2009AcuerdoTrámiteTrámite: se acuerda publicar en el BOE la corrección del error advertido en la publicación de la candidatura «Europa de los Pueblos-Verdes» a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, comunicándolo al Ministerio del Interior y a la formación afectada a efectos de la impresión de las papeletas.
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Acuerdo 109/2009, de 11 de mayo de 2009AcuerdoCaso concretoProclama 35 candidaturas a las elecciones al Parlamento Europeo de 7 de junio de 2009 y ordena su publicación en el BOE (artículos 47.1 y 220.5 de la LOREG); no proclama las de Ciudadanos Agobiados y Cabreados y Partido Integral por no reunir los requisitos de presentación de avales del artículo 220 de la LOREG, sin entrar en sus demás irregularidades. Proclama por unanimidad la candidatura de Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los Pueblos sin evaluar la controversia sobre la voluntad de algunos avalistas de revocar su aval, al alcanzarse el mínimo de 50 avales del artículo 220.4 con independencia de los discutidos. Respecto de Unión, Progreso y Democracia y Unificación Comunista de España, la Oficina del Censo Electoral certificó que superan el mínimo de 15.000 firmas de electores del artículo 220.3. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por Ciudadanos Agobiados y Cabreados (STS 2720/2009, de 15 de mayo).
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Acuerdo 77/2009, de 2 de abril de 2009AcuerdoCaso concretoAplaza la solicitud de la Oficina del Censo Electoral de un protocolo de comunicaciones de los tribunales que conocen de recursos contra candidaturas proclamadas: el problema no se produce en las elecciones al Parlamento Europeo, en las que la JEC proclama a los candidatos y el Tribunal Supremo resuelve las impugnaciones, por lo que el asunto se tratará cuando vayan a iniciarse procesos electorales en los que convenga adoptar esa decisión.
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Acuerdo 74/2008, de 14 de febrero de 2008AcuerdoCriterio generalAl existir un procedimiento específico de revisión judicial, la proclamación de candidatos solo puede ser recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme a los artículos 21 y 49 de la LOREG; así se recuerda ante los recursos de diversas formaciones contra acuerdos de Juntas Electorales Provinciales que no aceptaron sus candidaturas.
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Acuerdo 58/2008, de 7 de febrero de 2008AcuerdoTrámiteAnte la solicitud de que no se proclamen las candidaturas presentadas por el Centro Democrático y Social, la JEC recuerda que contra la proclamación de candidatos por las Juntas Electorales Provinciales las personas legitimadas pueden interponer el recurso contencioso-administrativo del artículo 49 de la LOREG.
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Acuerdo 218/2007, de 16 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalUna vez proclamada una candidatura solo cabe interponer los recursos previstos en el artículo 49 de la LOREG, sin perjuicio de que, conforme al artículo 48.2, cuando se trate de listas de candidatos las bajas producidas después de la proclamación se entiendan cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
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Acuerdo 180/2007, de 8 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalUna vez proclamada una candidatura solo cabe interponer los recursos previstos en el artículo 49 de la LOREG, sin perjuicio de que, conforme a su artículo 48.2, en las listas de candidatos las bajas posteriores a la proclamación se entiendan cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
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Acuerdo 166/2007, de 8 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalUna vez proclamada una candidatura solo cabe interponer los recursos previstos en el artículo 49 de la LOREG, sin perjuicio de que, conforme a su artículo 48.2, en las listas de candidatos las bajas posteriores a la proclamación se entiendan cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes; así se responde a la agrupación de electores que advierte que su candidatura proclamada no cumple la proporción del artículo 44 bis.
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Acuerdo 159/2007, de 3 de mayo de 2007AcuerdoCaso concretoInadmite la impugnación de las candidaturas del Centro Democrático y Social porque, conforme al artículo 49 de la LOREG, contra la proclamación de candidaturas solo cabe interponer recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo.
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Acuerdo 152/2007, de 3 de mayo de 2007AcuerdoCaso concretoLas cuestiones relativas a pactos de las formaciones políticas no son de carácter electoral ni competencia de la JEC; las candidaturas proclamadas han de impugnarse, en su caso, por el cauce del artículo 49 de la LOREG.
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Acuerdo 151/2007, de 3 de mayo de 2007AcuerdoCaso concretoNo se acredita fraude electoral, sino una crítica al hecho de que el representante del Centro Democrático Liberal fuera elegido en las anteriores elecciones municipales en las listas de otro partido, lo que la legislación vigente no prohíbe en absoluto; inadmite la impugnación de las candidaturas porque, conforme al artículo 49 de la LOREG, contra su proclamación solo cabe recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo.
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