Escrutinio por la Junta de Zona de votos CERA recibidos tras la votación en elecciones municipales
En las elecciones municipales el escrutinio de los votos de los residentes ausentes corresponde a las Mesas electorales (artículos 190.4, 73.4 y 88.2 de la LOREG), y la remisión a la Junta Electoral de Zona de los sobres recibidos después de las veinte horas del día de la votación no es para su escrutinio, sino que los votos por correo que no llegan a tiempo deben destruirse (acuerdo de 2 de junio de 1995). No existe un procedimiento alternativo, por lo que no es válido el cómputo efectuado en una segunda sesión de escrutinio por un órgano al que la ley no atribuye esa competencia. Estima el recurso y ordena no computar esos votos en la proclamación de electos de cuatro municipios; no hay aquietamiento del recurrente por no haber protestado en el acto, pues el artículo 106.2 solo permite observaciones sobre la exactitud de los datos y lo impugnado, en plazo, es la legitimidad misma de la sesión.
También afecta a: § 17.3