17.3 Escrutinio general: procedimiento y facultades de las Juntas

Arts. 103 a 107 LOREG: actas dobles, incompletas o erróneas, subsanación de errores, límites de la Junta, recuento de votos.

199 entradas

Acuerdo 192/2026, de 14 de mayo de 2026AcuerdoCriterio general

Realización del escrutinio general y valor de los resultados provisionales

Conforme al artículo 105.2 de la LOREG, el escrutinio general se realiza mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las del artículo 107; los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de vigilancia o supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos, pero nunca sustituir con ellos el recuento conforme a las actas de las Mesas. Ese es el procedimiento seguido por las Juntas Electorales Provinciales, sin que las afirmaciones de la asociación sobre el modo de actuar de sus miembros y personal mermen el carácter público del acto.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 226/2024, de 20 de junio de 2024AcuerdoCriterio general

Grabación de imágenes de funcionarios por apoderados durante el escrutinio general

Desestima el recurso de Iustitia Europa contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid que, con base en el Acuerdo de la JEC 211/2024, de 9 de junio, prohibió a los particulares grabar imágenes de quienes intervienen en los actos de escrutinio y difundirlas: el contexto de perturbación del orden electoral ya justificaría la decisión; no es aplicable el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, porque los funcionarios y el personal de la Junta no son cargos públicos y tienen derecho a que se respete su imagen; la prohibición no perturba las funciones de los apoderados, sujetos a las mismas condiciones que en todos los procesos electorales; y la grabación limitada por los medios de comunicación se funda en el artículo 20.1 d) de la Constitución, mientras que para apoderados e interventores no hay fundamento constitucional o legal que justifique esa intromisión.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 225/2024, de 20 de junio de 2024AcuerdoCaso concreto

Expulsión de una interventora del escrutinio general por alterar gravemente su desarrollo

Desestima el recurso de Iustitia Europa contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid que mantuvo la prohibición de acceso de su interventora al local del escrutinio general tras haberla expulsado: el artículo 95.2 de la LOREG, que ordena la inmediata expulsión de quienes entorpezcan o perturben el escrutinio, aunque referido a las Mesas, resulta aplicable al escrutinio general de las Juntas Electorales; la medida, adoptada por el órgano competente, es adecuada y proporcional a la gravedad de unos hechos que provocaron la interrupción del escrutinio, recordándose que el artículo 147 de la LOREG tipifica como delito perturbar gravemente el orden en cualquier acto electoral; los demás apoderados de la candidatura mantuvieron pleno acceso a los locales.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 208/2024, de 9 de junio de 2024AcuerdoCriterio general

Forma de realizar el escrutinio general en las elecciones al Parlamento Europeo de 2024

El escrutinio general debe realizarse, conforme al artículo 105.2 de la LOREG, mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las previstas en el artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de toda supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos pero nunca sustituir con ellos el recuento, que ha de hacerse conforme a las actas de las Mesas. La JEC reitera así sus acuerdos anteriores y recuerda a las Juntas Electorales Provinciales que los tribunales superiores de justicia han insistido en esta obligación, con cita de la STSJ de Castilla-La Mancha 172/2023, de 29 de junio, que reprocha a una Junta Electoral de Zona haber recogido en el acta los datos de la plataforma del Ministerio del Interior, de efectos meramente informativos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 170/2024, de 27 de mayo de 2024AcuerdoCriterio general

Repetición del escrutinio general sin indicios de irregularidades en el procedimiento electoral

Desestima el recurso de Junts+ que pedía repetir el escrutinio general de la circunscripción de Barcelona o, subsidiariamente, revisar 39 mesas. Conforme a la STC 95/2023, quien insta la revisión debe fundar su solicitud en la denuncia de irregularidades del proceso electoral, invocando al menos indicios objetivos susceptibles de generar incertidumbre razonable sobre la concordancia del escrutinio con la voluntad de los electores. La recurrente no cumple esa mínima carga alegatoria: se limita a cuestionar de forma genérica el modo y la rapidez del escrutinio, explicados por la Junta Electoral Provincial, y la discrepancia con los resultados provisionales del Gobierno de Cataluña, cuando los únicos resultados oficiales son los del escrutinio general de las Juntas. Un nuevo escrutinio general completo sin indicio alguno de irregularidad es contrario a los principios de proporcionalidad, de presunción de validez y de conservación de los actos electorales, debiendo protegerse también la celeridad en el conocimiento de los resultados definitivos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 141/2024, de 12 de mayo de 2024AcuerdoCriterio general

Forma de realizar el escrutinio general y valor de los resultados provisionales

Reitera, para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2024, que conforme al artículo 105.2 de la LOREG el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las del artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de vigilancia o supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos, pero nunca sustituir con ellos el recuento, que ha de hacerse conforme a las actas de las Mesas. Cita la STSJ de Castilla-La Mancha 172/2023, de 29 de junio, según la cual recoger en el acta de escrutinio los datos de la plataforma del Ministerio del Interior, de efectos meramente informativos, supone una abdicación de los deberes de la Junta Electoral de Zona.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 556/2023, de 7 de agosto de 2023AcuerdoCriterio general

Revisión general de los votos nulos en el escrutinio general y validez de papeletas alteradas

Desestima la pretensión del Partido Socialista Obrero Español de repetir el escrutinio general de Madrid para revisar todos los votos nulos: las candidaturas pueden reclamar la revisión de votos nulos aunque no se protestaran ante las mesas, pero en el momento del artículo 108.2 de la LOREG y por un motivo o indicio concreto de irregularidad (STC 159/2015), sin que baste la cercanía de votos para alterar el reparto de escaños; una revisión universal desfiguraría el procedimiento e impediría cumplir los plazos legales. Confirma la subsanación de la discrepancia entre actas de una mesa conforme al artículo 105.4, con apoyo indiciario en el escrutinio provisional. Conforme al artículo 96.2, son nulos los votos en papeletas rotas en varios trozos o con dibujos o garabatos sobre la lista de candidatos, y válidos los que llevan una señal junto a los candidatos sin tacharlos; estima el recurso respecto de tres votos del Partido Popular, que declara nulos. Con voto particular.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 555/2023, de 7 de agosto de 2023AcuerdoCriterio general

Revisión general de los votos nulos de una circunscripción en el escrutinio general

Desestima el recurso del PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid que denegó revisar todos los votos nulos de las Mesas de la circunscripción y rechaza repetir el escrutinio general: durante este la Junta se limita a verificar el recuento y la suma de los votos y los representantes solo pueden hacer observaciones puntuales sobre la exactitud de los datos leídos (artículo 106 de la LOREG), por lo que la solicitud formulada durante el acto fue extemporánea; el derecho a reclamar la revisión de los votos nulos es indiscutible y no exige haberla anticipado ante las Mesas, pero debe ejercerse en el plazo del artículo 108.2 de la LOREG y mediante reclamaciones específicas. La STC 159/2015 no reconoce un derecho genérico a revisar todos los votos nulos sin alegar una causa o indicio de irregularidad, y la cercanía en el número de votos necesarios para alterar el reparto de escaños no basta, pues tal revisión universal desfiguraría el procedimiento legal e impediría cumplir sus plazos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 554/2023, de 7 de agosto de 2023AcuerdoCaso concreto

Solicitud de nuevo escrutinio general por uso de datos provisionales precargados

Desestima el recurso de un apoderado de VOX contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Burgos y deniega la repetición del escrutinio general: el recurrente no aporta ningún indicio de irregularidad, mientras que la Junta Provincial confirma que abrió los sobres número 1 de todas las Mesas y contrastó y, en su caso, modificó los datos de la aplicación informática conforme a las actas. El Acuerdo de la JEC de 23 de julio de 2023, que exige realizar el escrutinio mediante la apertura sucesiva de los sobres conforme al artículo 105.2 de la LOREG sin sustituirlo por los resultados provisionales, no impide que los datos provisionales del Ministerio del Interior sirvan de instrumento de cotejo. La Junta Provincial deberá proclamar los electos conforme al escrutinio realizado. Con voto particular concurrente.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 544/2023, de 23 de julio de 2023AcuerdoCriterio general

Forma de realizar el escrutinio general y valor de los resultados provisionales

El escrutinio general debe realizarse, conforme al artículo 105.2 de la LOREG, mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, sin más interrupciones que las del artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de toda supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos, pero nunca sustituir con ellos el recuento que debe hacer conforme a las actas de las Mesas. Reitera así acuerdos anteriores, desde el de 6 de abril de 2015, y recuerda que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sentencia 172/2023, de 29 de junio) ha reprochado a una Junta Electoral de Zona recoger en el acta de escrutinio los datos de la plataforma del Ministerio del Interior, de efectos meramente informativos. Se traslada a las Juntas Electorales Provinciales para su aplicación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 425/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Acta de sesión incompleta, votos nulos destruidos por las Mesas y falta de protesta

Desestima el recurso de VOX contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mula sobre el escrutinio general de Ceutí: ante un acta de sesión incompleta, la Junta obró correctamente al aceptar la copia aportada por un representante, coincidente con los datos del sistema informático y no contradicha por otra, solución coherente con el artículo 105.2 de la LOREG; destruidos por dos Mesas los votos nulos y no hallados tampoco en los sobres número 2, resulta imposible acceder a otra verdad electoral que la reflejada en las actas y, al no haberse formulado protesta en la Mesa, se entiende aceptada la declaración de nulidad, pese al error procedimental; una de las Mesas a que se refiere la reclamación no existe; no procede aplicar el principio de ponderación, no regulado en la legislación electoral, que es un medio para desestimar argumentos y no para hallar resultados hipotéticos.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 424/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Subsanación de actas incompletas con el tercer sobre y revisión general de votos nulos

Desestima el recurso de una candidatura contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reus sobre el escrutinio general de Cambrils: cuando el acta del sobre número 1 está incompleta o contiene errores sobre los votos de cada candidatura, la Junta actúa correctamente al suplirla con el tercer sobre conforme al artículo 105.2 de la LOREG y subsanar los errores materiales o aritméticos que le permite el artículo 106; aunque la JEC admite cierta flexibilidad ante la falta de protesta previa en la Mesa, el recurso ha de circunscribirse a casos concretos, especificando qué votos y de qué Mesas se impugnan, por lo que no procede la revisión de la totalidad de los votos nulos del municipio. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso (STSJ CAT 5787/2023).

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 418/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Acta de Mesa incompleta en municipio de listas abiertas y límites de la subsanación de errores

Estima el recurso de la coalición Unidas contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara que subsanó el acta de escrutinio de la Mesa única de Ocentejo, que solo recogía tres de los seis candidatos, con los resultados aportados después por escrito por los miembros de la Mesa: la facultad del artículo 106.1 de la LOREG de subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos no permite alterar el resultado del acta, pues el recuento corresponde a la Mesa y la Junta no puede comprobarlo; conforme al concepto restrictivo de la STS de 26 de julio de 2004, confirmada por la STC 135/2004, y al acuerdo 312/2007, de 9 de junio, el testimonio de los miembros de la Mesa es prueba insuficiente. Siendo el acta errónea por incompleta y no habiendo medio fehaciente de conocer el resultado, declara la nulidad de las elecciones en la Mesa única y ordena una nueva convocatoria circunscrita al acto de votación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 415/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Corrección de un acta de escrutinio con base en una copia enmendada a mano

Desestima el recurso del Partido Independiente La Figuereta, que pedía corregir el acta de escrutinio de una Mesa de Isla Cristina para atribuirle 50 votos en lugar de 4: aunque con ello cuadraría el total de votos, la copia del acta modificada a mano que se atribuye a la representante de la Administración es solo un indicio insuficiente, pues los únicos documentos auténticos son los elaborados por las Mesas; la Junta Electoral de Zona de Ayamonte actuó correctamente al no poder subsanar el error conforme al artículo 106 de la LOREG por falta de documentación válida que diera certeza, tras examinar también los sobres número 2 y 3 según el artículo 105.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 407/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Contradicción entre el acta original de la Mesa y las copias aportadas por las candidaturas

Desestima los recursos acumulados de EAJ-PNV y del PSE-EE (PSOE), que pedían atribuir a este último 71 votos en lugar de 61 en una Mesa de Erandio: conforme a la STS de 26 de junio de 2004 y a la STC 135/2004, en caso de contradicción prevalece el acta original sobre la copia, y aquí el original del sobre 1 coincide con las copias de los sobres 2 y 3. Aunque la suma de votos del acta (301) no coincide con la lista de votantes (310), no es posible saber con certeza si el error está en el número de votos o en el de votantes, y los resultados provisionales carecen de valor jurídico y no pueden tenerse en consideración.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 406/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Contradicción entre el acta original de la Mesa y las copias aportadas por las candidaturas

Desestima los recursos acumulados del PSE-EE (PSOE) y de EAJ-PNV, que pedían atribuir al primero 71 votos en lugar de 61 en una Mesa de Erandio: conforme a la STS de 26 de junio de 2004 y a la STC 135/2004, en caso de contradicción prevalece el acta original sobre la copia, y aquí el original del sobre 1 coincide con las copias de los sobres 2 y 3. Aunque la suma de votos del acta (301) no coincide con la lista de votantes (310), no es posible saber con certeza si el error está en el número de votos o en el de votantes, y los resultados provisionales carecen de valor jurídico y no pueden tenerse en consideración.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 405/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Exceso de votos sobre votantes por doble voto de una electora y nulidad del acta

Desestima el recurso de VOX que pedía anular el acta de una Mesa de Librilla en la que una electora introdujo dos sobres en la urna: el artículo 105.4 de la LOREG contempla el exceso de votos sobre el número de electores según las listas del censo, no sobre el número de votantes, y aquí los votos (626) eran inferiores a los electores censados (854), por lo que, conforme a lo ya declarado por la JEC, no procede la nulidad; no hubo retirada al azar de ningún voto, de modo que no es aplicable el Acuerdo 476/2019; y el doble voto, aunque vulnera el artículo 4.2 de la LOREG, es una irregularidad no invalidante, porque restando un voto a todas las candidaturas no varía la atribución de concejales, debiendo prevalecer los principios de conservación de los actos electorales y de efectividad del derecho de sufragio.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 395/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Discrepancia entre el acta de escrutinio y el acta de la sesión de una Mesa

Desestima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Dénia que, ante la discrepancia entre el acta de escrutinio y el acta de la sesión de una Mesa de Alcalalí, que invierten los votos del Partido Popular y de Compromís, computó el resultado del acta de la sesión: conforme al artículo 106 de la LOREG la Junta no puede anular ningún acta ni voto; el acta de la sesión no recoge incidencia ni protesta alguna y, según la STS de 26 de julio de 2004, cuya constitucionalidad confirmó la STC 135/2004, no cabe aceptar como error material que el acta de la sesión presente un resultado inesperado ni basta para ello la copia del acta de escrutinio, elaborada con menores garantías, pese al escrito posterior de los miembros de la Mesa que reconocían el error. Recuerda el deber de diligencia de los representantes de las candidaturas (artículo 99 de la LOREG).

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 385/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Corrección de un supuesto error material en el acta de sesión de una Mesa

Desestima el recurso de Democracia Ourensana contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ourense, que hizo prevalecer los datos del acta de sesión de una Mesa sobre los de las actas de escrutinio aportadas por las candidaturas: unas actas válidas, con datos objetivos, no pueden alterarse por una ponderación estadística basada en los resultados de Mesas cercanas ni por apreciaciones de testigos no identificados. Conforme a la STS de 26 de julio de 2004, confirmada por la STC 135/2004, el error material, de hecho o aritmético solo puede apreciarse cuando de la propia acta de sesión se desprende una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción, y no lo es que presente un resultado inesperado; la JEC ya rechazó modificar un acta incluso con declaraciones juradas de todos los miembros de la Mesa (Acuerdo 312/2007, de 9 de junio). La Junta de Zona aplicó correctamente el artículo 106.1 de la LOREG.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 384/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Repetición del escrutinio de las Mesas e irregularidades en los votos nulos

Desestima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lerma, que pedía la repetición de las elecciones en el municipio o, subsidiariamente, del escrutinio general. El recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio ni hacer de la JEC una mesa escrutadora: debe ceñirse a reclamaciones concretas sobre incidencias recogidas en las actas (artículo 108.2), sin que quepa repetir el escrutinio de las Mesas sin indicios serios de irregularidad, aunque el resultado sea ajustado. La falta de firma de los votos nulos por los miembros de la Mesa es una irregularidad no invalidante. Las demás incidencias no fueron objeto de reclamación previa pese a la presencia del apoderado en el escrutinio, por lo que se aplica la doctrina de los actos propios, y, en todo caso, el expediente las desmiente: los votos nulos estaban identificados y las cifras de las actas cuadran.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 353/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Error material en el acta de sesión alegado por primera vez en vía de recurso

Desestima el recurso de Unidas Podemos, que pedía corregir un supuesto intercambio de votos con el Partido Socialista Obrero Español en una Mesa de Ciutadella en el escrutinio del Consell Insular de Menorca: el error se alegó ya en vía de recurso, sin protesta en el acta de sesión de la Mesa ni en la de escrutinio general, y conforme al artículo 108.2 de la LOREG las reclamaciones solo pueden referirse a incidencias recogidas en dichas actas; además, la Junta Electoral de las Illes Balears contrastó el acta de sesión con la del sobre 2, con resultado coincidente. Conforme a la STS de 26 de julio de 2004, confirmada por la STC 135/2004, el error material solo puede apreciarse cuando del acta de la sesión se desprende una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción, y la copia del acta de escrutinio no puede utilizarse si no es así.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 350/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Subsanación de errores materiales de las actas de las Mesas en el escrutinio general

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Xátiva sobre el escrutinio de Moixent: en una Mesa, las actas de la Mesa y del escrutinio general coinciden y no reflejan incidencia alguna, por lo que no se acredita error material que subsanar y fue correcto no introducir correcciones conforme al artículo 106.1 de la LOREG; en la otra, la Junta de Zona subsanó correctamente (artículos 105.4 y 106 de la LOREG) un error material de redacción del acta, consistente en poner las siglas de los partidos, además intercambiadas, en la casilla del número de votos en letra, interpretándolo de forma razonable y con arreglo a la verdad material que resulta de la propia acta. Invoca el concepto restrictivo de error material de la STS de 26 de julio de 2004, confirmada por la STC 135/2004, de 5 de agosto.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 336/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Corrección de un supuesto error material del acta de Mesa basada en comparación estadística

Desestima el recurso de Más Madrid Móstoles contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero que no apreció error material en el acta de una Mesa de Móstoles: la subsanación prevista en el artículo 106.1 de la LOREG exige acreditar la efectiva existencia del error, y unas actas válidas, sin irregularidades, no pueden alterarse por una ponderación estadística basada solo en que los resultados no concuerdan con los de las mesas vecinas. Invoca el concepto restrictivo de error material de la STS de 26 de julio de 2004, limitado a los casos en que de la propia acta de la sesión se desprende una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción, confirmado por la STC 135/2004.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 333/2023, de 8 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Cómputo de votos en el escrutinio de un municipio en régimen de concejo abierto

Conforme al artículo 179.2 de la LOREG, en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto los electores eligen directamente al alcalde por sistema mayoritario; en consecuencia, cada elector solo puede votar a un candidato y no puede haber más votos que electores.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 330/2023, de 8 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Acta de escrutinio autonómico rellenada con datos de las municipales y repetición electoral

Desestima el recurso de la coalición MC REGIONAL contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Murcia sobre el escrutinio general de las elecciones autonómicas, en el que pedía repetir la elección en una Mesa de Cartagena. Aprecia que existen indicios claros de que la Mesa cometió el error grave de rellenar el acta de escrutinio autonómico con los datos del acta de las elecciones municipales, de modo que no es posible conocer el sentido del voto de sus 374 electores; pero, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional resumida en la sentencia 105/2012, de 11 de mayo, la repetición ha de interpretarse restrictivamente y no procede cuando la irregularidad no altera el resultado: según la simulación de la Oficina del Censo Electoral, aun atribuyendo a la recurrente todos los votos válidos de la Mesa le faltarían 49 para superar la barrera del 3% exigida para obtener escaño.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 300/2023, de 28 de mayo de 2023AcuerdoCriterio general

Forma de realizar el escrutinio general en las elecciones locales de 2023

Conforme al artículo 105.2 de la LOREG, el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las del artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos pero nunca sustituir con ellos el recuento, que debe hacerse conforme a las actas de las Mesas. Reitera acuerdos anteriores y lo traslada a las Juntas Electorales para su aplicación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 294/2021, de 18 de mayo de 2021AcuerdoCriterio general

Organización del escrutinio general y voto CERA en las elecciones a la Asamblea de Madrid

Desestima el recurso de Unidad de Centro (UDEC) contra el escrutinio general de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 2021: las Juntas deben aplicar de forma armónica los artículos 75.10, 104.2 y 107.2 de la LOREG, y el procedimiento seguido por la Junta Electoral Provincial (grupos de trabajo con personal colaborador bajo supervisión de sus miembros y cotejo, sin sustitución, de los resultados provisionales con las actas) no es contrario a la legislación electoral y fue conocido y aceptado por los representantes; conforme al artículo 106.1, la Junta escrutadora no puede anular actas ni votos ni debe revisar todos los votos nulos, limitándose a verificar el recuento y subsanar errores materiales o aritméticos; no cabe una impugnación global que pretenda repetir el escrutinio de las Mesas sin concretar perjuicios para la candidatura, que además obtuvo el 0,04 por 100 de los votos; reprocha a los representantes del recurrente su falta de lealtad y las grabaciones realizadas pese a la prohibición de la Junta.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 280/2021, de 4 de mayo de 2021AcuerdoCriterio general

Forma de realizar el escrutinio general y valor de los resultados provisionales

Reitera que, conforme al artículo 105.2 de la LOREG, el escrutinio general se realiza mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las del artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de supervisión de la Administración electoral, que puede cotejarlos con los del escrutinio oficial pero nunca sustituir este por ellos, debiendo hacer el recuento conforme a las actas de las Mesas.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 140/2021, de 14 de febrero de 2021AcuerdoCriterio general

Forma de realizar el escrutinio general y valor de los resultados provisionales

Conforme al artículo 105.2 de la LOREG, el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las del artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de toda supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos, pero nunca sustituir con ellos el recuento que debe hacer conforme a las actas de las Mesas. Reitera los Acuerdos de 6 de abril y 20 de diciembre de 2015, 26 de junio de 2016, 20 de diciembre de 2017, 2 de diciembre de 2018 y 28 de abril y 10 de noviembre de 2019.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 191/2020, de 19 de noviembre de 2020AcuerdoCriterio general

Aplazamiento del escrutinio general mediante decreto autonómico de normas complementarias

Aunque pudiera resultar razonable, en las circunstancias excepcionales de la pandemia, aplazar el escrutinio general de las elecciones al Parlamento de Cataluña al séptimo día posterior a la votación para facilitar la recepción del voto de los residentes fuera de España, se trata de una materia reservada a la ley: la LOREG, aplicable por no haber legislación autonómica, establece taxativamente que el escrutinio general se realice el tercer día siguiente al de la votación (artículo 103.1) y concluya no más tarde del sexto (artículo 107.2), por lo que una norma reglamentaria carece de rango suficiente para modificarlo. El caso difiere del de las elecciones gallegas y vascas, en las que es la ley electoral autonómica la que fija una fecha posterior, haciendo uso del margen de la disposición adicional primera de la LOREG.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 724/2019, de 20 de noviembre de 2019AcuerdoCaso concreto

Suspensión del escrutinio general, uso de copias de actas y apertura de urna durante la votación

Desestima el recurso de Unidas Podemos contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Huelva que resolvió las reclamaciones contra el escrutinio general: la suspensión de la sesión hasta el día siguiente, transcurridas más de doce horas, se ajusta al artículo 107 de la LOREG y se adoptó con publicidad y sin objeción de los representantes; recabar del Juzgado de Paz las copias del acta de escrutinio del sobre número 2 y utilizar la copia aportada por el representante de otra candidatura es aplicación del artículo 105.3 de la LOREG, en busca de la verdad material frente a rigorismos formalistas (SSTC 24/1990 y 135/2004); y la apertura de la urna para extraer los dos sobres introducidos por un elector, decidida de forma unánime y sin indicio de manipulación posterior, es una irregularidad no invalidante de la votación de la Mesa, conforme a los Acuerdos de 22 de junio de 1999 y de 6 de junio de 2007.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 723/2019, de 20 de noviembre de 2019AcuerdoCaso concreto

Discrepancias entre actas y copias y corrección de errores en el escrutinio general del Senado

Desestima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid sobre el escrutinio general del Senado en tres Mesas: los resultados que deben tenerse en cuenta son los de las actas de sesión y de escrutinio del sobre 1, conforme al artículo 105 de la LOREG, con independencia del error que pueda contener la copia entregada a una formación, cuando no hay indicio de error ni protesta; no es contrario a la legislación electoral que la Junta corrija un error de transcripción del acta a la vista de la documentación del sobre 1, en busca de la verdad material y con respeto del principio de conservación de los actos electorales; y es contrario a la doctrina de los actos propios que la recurrente cuestione rectificaciones basadas en la copia que ella misma aportó o en una reclamación suya aceptada por todos los presentes.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 717/2019, de 10 de noviembre de 2019AcuerdoCriterio general

Forma de realizar el escrutinio general y valor de los resultados provisionales

Conforme al artículo 105.2 de la LOREG, el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, anotando los resultados oficiales sin más interrupciones que las del artículo 107. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante carecen de toda supervisión de la Administración electoral, que puede servirse de ellos para cotejarlos pero nunca sustituir con ellos el recuento que le corresponde hacer conforme a las actas de las Mesas. Reitera así acuerdos anteriores y lo traslada a las Juntas Electorales Provinciales para su aplicación.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 490/2019, de 13 de junio de 2019AcuerdoCriterio general

Subsanación en el escrutinio general de votos omitidos en el acta de Mesa

Estima el recurso y ordena asignar a la Agrupación Socialista Gomera los 294 votos omitidos en las actas de una Mesa de Hermigua: cuando de los datos de la propia acta (votantes, votos nulos, en blanco y votos atribuidos a las demás candidaturas) resulta una omisión manifiesta, debe prevalecer la verdad material, aunque los interventores, incluido el de la candidatura afectada, firmaran el acta sin protesta, pues de otro modo se privaría del sufragio a los electores; la Junta Electoral debió subsanar el error material al amparo del artículo 106.1 de la LOREG. Los datos provisionales del Gobierno no pueden tenerse en cuenta de forma aislada para acreditar un error, dado que el escrutinio general solo se realiza con los sobres de las Mesas (artículo 105 de la LOREG), pero son un indicio valorable si el error se prueba por otras vías.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 479/2019, de 10 de junio de 2019AcuerdoCriterio general

Revocación de oficio de un escrutinio general realizado con los datos del recuento provisional

Revoca de oficio, al amparo del artículo 19.1.e) y 3.c), el escrutinio general de Alhendín realizado por la Junta Electoral de Zona de Granada, que reconoció haber atribuido erróneamente concejales al coincidir sus cifras con las del recuento provisional del Ministerio del Interior, lo que hace presumir que prescindió del procedimiento del artículo 106.1 de la LOREG. Reitera que el escrutinio general debe hacerse abriendo los sobres primeros y conforme a las actas de las Mesas, y que los resultados provisionales pueden servir de cotejo pero nunca sustituir al recuento oficial. Dada la afectación decisiva del resultado y del derecho de sufragio del artículo 23 de la Constitución, y no estando aún constituido el Ayuntamiento, ordena a la Junta de Zona repetir de inmediato el escrutinio con los trámites del artículo 108 de la LOREG. La JEC se considera competente porque en las elecciones municipales el artículo 108.3 establece una relación directa con las Juntas de Zona, sin intervención de las Provinciales.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 461/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCriterio general

Uso del acta de escrutinio para suplir el acta de sesión sin votos por candidatura

Desestima el recurso del Partido Popular, que pedía no computar los votos de una Mesa de Els Poblets cuyas actas de sesión (sobres 1, 2 y 3) no consignaban los votos obtenidos por cada candidatura. Aunque no pudo aportarse ninguno de los documentos del artículo 105.3 de la LOREG, debe prevalecer el principio de búsqueda de la verdad material (STC 24/1990) sobre el rigorismo formalista: ante el error del acta de sesión es adecuado utilizar el acta de escrutinio, firmada por el Presidente, los vocales y el interventor, grapada al exterior del sobre y cuya validez no se ha discutido, criterio que apoyan la STS de 29 de junio de 2004 y la STC 135/2004.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 458/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCaso concreto

Rectificación de error de suma en el acta de escrutinio general

Estima el recurso de Unidas Podemos y ordena a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara rectificar el error de suma de su acta de escrutinio general de Yunquera de Henares, de modo que VOX tenga 70 votos y Unidas por Yunquera de Henares-Izquierda Unida 209, cifras que resultan de las actas de sesión y de escrutinio de las cuatro Mesas, comprobadas por la JEC. No es correcto considerar inadmisible la reclamación conforme al artículo 108.2 de la LOREG por no referirse a una incidencia recogida en las actas, pues se dirige contra un error que contiene el acta de escrutinio de la propia Junta de Zona; se trata de una contradicción manifiesta de las que, según la STS de 29 de junio de 2004, permiten apreciar error.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 457/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCaso concreto

Cómputo de una Mesa con dos actas de sesión discrepantes

Estima el recurso de Candidatura de Progrés y ordena a la Junta Electoral de Zona de El Vendrell computar los resultados de una Mesa de Calafell que había dejado sin computar por las discrepancias entre las actas y la apariencia de manipulación de alguna de ellas. La anulación de los resultados de una Mesa queda reservada a los casos más graves, porque supone anular el sufragio de un conjunto de electores; entre actas contradictorias prima el acta de sesión sobre la de escrutinio (STS de 29 de junio de 2004 y STC 135/2004). Existiendo dos actas de sesión que difieren solo en un dato, sin que pueda afirmarse con seguridad su manipulación y coincidiendo en ambas el total de votantes, la diferencia se considera un error subsanable conforme al artículo 105.4 de la LOREG, por lo que procede computar los votos de la Mesa corrigiendo en la segunda acta el número de votos nulos, que será uno.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 449/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCriterio general

Contradicción entre el acta original de la Mesa y las copias en poder de una candidatura

En caso de contradicción entre el original del acta de sesión y una copia de la misma debe primar el original, según la STS de la Sala 3ª de 26 de junio de 2004, la STC 135/2004 y el Acuerdo de la JEC de 2 de junio de 2011. Comprobados el original del acta de escrutinio y del acta de sesión del primer sobre y la copia del tercer sobre preparados por la Mesa, que coinciden entre sí, desestima el recurso de Vox, que pedía asignar los votos de una Mesa de Chiclana de la Frontera según las copias que aportaba o, subsidiariamente, que no se computara ninguna de las actas.

Ver fichaTexto oficial →

Acuerdo 448/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCriterio general

Resultado inesperado en el acta de sesión como supuesto error material en el escrutinio general

Desestima el recurso de la coalición Adelante Málaga, que pedía que se le atribuyeran los votos asignados a Cambiar Málaga en ocho Mesas: conforme a la STS de 26 de julio de 2004, cuya constitucionalidad confirmó la STC 135/2004, no es error material, de hecho o aritmético que el acta de sesión presente un resultado inesperado en comparación con otras Mesas, y ante la falta de certeza objetiva prevalece el principio democrático; al no haberse formulado protesta ni incidencia por ningún interventor, las actas de sesión son el único elemento probatorio de los votos emitidos. El error de un programa informático que denominaba «Podemos Cambiar Málaga» a la otra candidatura solo afectaba a los operadores de la aplicación, y los nombres, siglas y símbolos de ambas formaciones son suficientemente distintos; tampoco prueba nada la comparación con los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo del mismo día, pues el elector puede variar su voto según la elección.

Ver fichaTexto oficial →

Véanse también