Acuerdo 382/1995, de 8 de junio de 1995

AcuerdoCriterio general

Votos por correo recibidos en la Junta Electoral después del escrutinio en las Mesas

Resumen

En ningún caso puede computarse un voto que no haya sido recibido y escrutado por la correspondiente Mesa electoral, según criterio reiterado. El voto por correo, tanto el ordinario como, en las elecciones municipales, el de los inscritos en el CERA, debe remitirse a las Mesas y ser escrutado por ellas (artículos 73.4 y 190, en relación con el 75, de la LOREG), sin que las Juntas Electorales puedan constituirse en Mesas para recibirlo y escrutarlo, salvo lo legalmente previsto para las elecciones legislativas y autonómicas. Desestima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Granada.

Epígrafe
§ 14.3 Voto por correo: envío de la documentación, depósito del voto y entrega a las Mesas
Sesión
1995-06-08
Expediente
333/26

También afecta a: § 14.6 · § 17.3

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