Custodia de la documentación electoral y acceso de terceros a las actas de las Mesas
La documentación electoral queda en poder de las Juntas Electorales bajo la custodia de sus Secretarios (artículo 12.2 de la LOREG) y debe conservarse, pudiendo requerirse conforme al artículo 13 el auxilio del Gobierno o de los Ayuntamientos para disponer de locales de archivo; el Gobierno o, en las elecciones autonómicas, los Consejos de Gobierno aportarán los medios para trasladar, en su caso, la documentación histórica al Archivo Provincial. Es criterio reiterado que cabe autorizar el acceso a ella si se acredita un interés legítimo suficiente, sin acceso a los datos censales cuya publicidad prohíbe el artículo 41.2 de la LOREG ni a los amparados por la Ley Orgánica 1/1982. Cumplidos esos requisitos, reconoce a la solicitante, que invoca el derecho de acceso a la información para su difusión por los medios de comunicación, el derecho a acceder a las actas de escrutinio de las Mesas y a reproducirlas fotográficamente, con deber de reserva sobre los datos personales protegidos por la Ley Orgánica 15/1999.
También afecta a: § 20.5