Régimen aplicable a las reuniones durante la campaña electoral
Conforme a la disposición transitoria 8ª, apartado 3, de la Constitución, es de aplicación el artículo 41.3 del Real Decreto-Ley 20/1977; la remisión que este hace a la Ley 17/1976, de 29 de mayo, reguladora del derecho de reunión, debe entenderse en la forma y medida en que dicha Ley continúa en vigor tras la Constitución; corresponde a las Juntas Provinciales apreciar en cada caso si un acto o actuación incurre en la prohibición del párrafo final del citado artículo 41.3.